El Consejo de Ministros fija las condiciones para línea de avales para adquisición de primera vivienda

Establece avales para adquisición de vivienda del 20% para jóvenes y familias con menores a cargo. 

Ayer, día 13 de febrero, el Consejo aprobó el acuerdo mediante el cual se fijan las condiciones para que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana firme con el Instituto de Crédito Oficial una línea de 2.500 millones de euros en avales para la adquisición de primera vivienda de jóvenes menores de 35 años y familias con menores a su cargo.

La gestión del ICO

El ICO gestionará los avales a través de un convenio con el Ministerios de Vivienda y Agenda Urbana. Para obtenerlos, se deberá formalizar un contrato entre la entidad de crédito y el ICO o los adquirentes. El plazo para formalizar los préstamos finaliza el 31 de diciembre de 2025. 

El aval se entenderá concedido en el acto de concesión del préstamo, y no tendrá coste para la entidad financiera ni para la persona beneficiaria.

El ICO avalará hasta el 20% del importe del crédito, se podrá incrementar hasta un 5% si la vivienda dispone de una calificación energética “D” o superior.

El plazo del aval será de máximo 10 años desde que se formalice la operación, independientemente de la amortización del préstamo.

Durante dicho periodo, la vivienda deberá constituir  residencia habitual de la persona avalada. Sólo podrá arrendarse en determinados casos: matrimonio, separación, traslado laboral, etc. 

Finalmente, el convenio entre el ICO y el MIVAU deberá establecer los límites máximos de precio de venta de la vivienda.

¿Quién puede solicitarlo?

Para poder acceder al aval de los préstamos ICO se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Podrán acceder las personas físicas y mayores de edad, con residencia en España durante los dos años anteriores a la solicitud.
  • El  adquirente no podrá superar los 37.800 euros brutos (4,5 veces el IPREM) individualmente. Si es adquirida por dos personas el límite será el doble. Esta medida resulta variable, en función del número de hijos o familia monoparental.
  • Existe una limitación en patrimonio avalado de 100.000 euros.
  • Sólo será aplicable para la primera vivienda, no podrán hacerlo si anteriormente ya han sido propietarios. Salvo en las siguientes circunstancias: cuando exista causa de separación o divorcio (entre otras) que impidan la disponibilidad de la vivienda, y cuando únicamente se adquiera una parte alícuota de una vivienda por transmisiones mortis causa.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las «divorcionetas»

Los magistrados avalan las críticas contra el abogado que publicitaba procesos de divorcio a 150 euros a través de furgonetas rotuladas: «divorcionetas». STS 115/2024, de 31 de enero. 

Según el caso, un abogado publicitó sus servicios a través de furgonetas rotuladas, conocidas como «divorcionetas», tramitando divorcios por 150 euros. Posteriormente, la Asociación Española de Abogados de Familia puso los hechos en conocimiento del Consejo General de la Abogacía Española, al considerar que podría tratarse de publicidad engañosa. Los hechos se denunciaron en redes sociales y a través de varios medios de publicación.

El abogado en cuestión consideró que tales actuaciones suponían una vulneración de su derecho al honor, debido a las declaraciones difamatorias publicadas,  y a la acusación de mala praxis. Por ello, solicitó una indemnización de 3.600 euros y la retirada de las publicaciones de la AEAFA.

El paso por los tribunales

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no se mencionó al abogado, sino a sectores que se publicitan del mismo modo.

Por su parte, la AEFA alegó que no podía responsabilizarse del eco de sus publicaciones, ya que simplemente incorporaban información sin referirse al afectado.

La Audiencia Provincial siguió el criterio del juzgado de instancia, al considerar que las publicaciones de la asociación «en ningún caso se referían a la práctica procesal o a un comportamiento alejado de los deberes deontológicos, sino al posible carácter engañoso de una publicidad empleada para captar esos clientes con mención a un precio muy bajo». Por ello, consideró que la actuación quedaba amparada por la libertad de expresión.

El Tribunal Supremo debía valorar si la crítica de este método de captación de clientes podría considerarse como un conflicto entre el derecho al honor profesional de los abogados y la libertad de expresión.

La respuesta del Supremo

El Tribunal Supremo recalca que, en las críticas, no se ha utilizado en ningún momento el nombre o la imagen del letrado. Además, no contienen ningún contenido ofensivo o vejatorio, simplemente se utiliza la furgoneta como un ejemplo de publicidad con riesgo de resultar engañosa.

Las publicaciones únicamente plasman «una preocupación por el supuesto abaratamiento de los servicios profesionales de la abogacía en los procesos de divorcio que podría encubrir una publicidad engañosa», afirma el Supremo. 

La Asociación se limitó a advertir que el coste publicitado podría incrementarse en caso de que sucediera alguna complicación, por lo que garantizar 150 euros podría crear una expectativa falsa en los clientes. Si se realizara de dicho modo, la garantía de calidad puede resultar cuestionable.

Por otro lado, considera que el hecho de publicar la información resultaba necesario, al entender que los usuarios de servicios jurídicos podrían verse afectados. En esta línea, la Audiencia Provincial estableció que «ese interés trascendía del ámbito meramente privado y presentaba una relevancia pública, en atención a los servicios profesionales a los que se refería». Por tal motivo, no puede responsabilizarse del posterior eco generado en redes y medios de comunicación.

El Supremo sigue la línea establecida por el tribunal de apelación. Así, desestima el recurso de casación presentado por el abogado, y ampara las críticas a la «divorcioneta» en el derecho a la libertad de expresión. 

TS asimila la «hospedería» al alquiler vacacional en los estatutos de propiedades antiguas

La STS 105/2024, de 30 de enero, establece la equiparación de ambos términos en relación a su prohibición dentro de los estatutos comunitarios.

El Supremo aprueba el veto de los pisos turísticos en propiedades antiguas que no incluyen en sus estatutos la prohibición expresa pero sí otras similares. En estos casos, se entiende que dicha regulación no existe porque los estatutos son anteriores al auge de las viviendas turísticas. Para ello, equipara el término «hospedería» a piso turístico.

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dió la razón a los vecinos de un bloque de viviendas ubicado en el centro de la ciudad, donde, en los últimos años, han proliferado las viviendas de uso turístico. Posteriormente, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo respaldan lo dispuesto por la sentencia de instancia.

En el caso, los estatutos de la comunidad prohibían «cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley».

La definición de «hospedería»

Según la RAE, se trata de una «casa destinada al alojamiento de visitantes y viandantes, establecida por personas particulares, institutos y empresas». La defensa de la comunidad de vecinos establece que, a pesar de que la nomenclatura sea distinta, el objetivo es el mismo: mantener el uso residencial de las viviendas, impidiendo la realización de actividades económicas, como el turismo. 

Por otro lado, la mercantil alegó que la actividad de hospedería no es equiparable al alquiler vacacional. En el caso concreto, la mercantil llevaba 7 años arrendando la vivienda, cumpliendo todas las exigencias legales establecidas.

La acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos

La sentencia consideró que, pese a que los estatutos no contemplen prohibición expresa, se debe atender a la finalidad, intención y espíritu de la redacción. En el caso, tanto las definiciones establecidas como la jurisprudencia de la Sala (STS 1643/2023, de 27 de noviembre y la STS 1671/2023, de 29 de noviembre) se encuentran encaminadas a asimilar ambos conceptos: «en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad».

Por ello, la presente sentencia del Supremo establece que «concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho».

Finalmente, el Supremo desestima el recurso interpuesto por la mercantil, y confirma lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. Establece la equiparación del término «hospedería» con el uso turístico. 

De este modo, se prohíbe la realización de dicha actividad en la vivienda, la mercantil deberá cesar dicho ejercicio.

La obligación de prestar alimentos cuando el padre se encuentra en rebeldía

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia a la hora de establecer la cuantía de la obligación de prestar alimentos cuando se desconoce el paradero del padre. [TOL9.840.708]

La sentencia 4/2024, de 8 de enero, establece que, a pesar de que el padre esté en rebeldía, la obligación de prestar alimentos se mantiene. La cuantía se fijará a pesar de que se desconozcan sus ingresos.

La madre de la menor interpuso demanda de divorcio contra el padre, entre otras medidas, solicitó la fijación de alimentos a favor de la hija. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó a la madre la custodia, así como el ejercicio conjunto de la patria potestad, sin fijar alimentos. El padre se encontraba en rebeldía, al no comparecer en las actuaciones. Por ello, se desconocía la situación económica del padre, al no figurar de alta en la Seguridad Social, ni percibir el subsidio por desempleo, ni titularidad de bienes patrimoniales. 

La madre interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó lo dispuesto por juzgado de instancia. Por ello, acudió ante el Tribunal Supremo, recurso en el cual se interesó el Ministerio Fiscal, al considerar procedente la fijación de los alimentos en un 10% de los ingresos del padre, según la jurisprudencia citada.

La jurisprudencia sobre la protección de los alimentos

El Tribunal Supremo se ha pronunciado anteriormente al respecto en las STS 860/2023,  1210/2023, y 1365/2023. De ellas se extrae que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación».

En un caso como el presente, en el que exclusivamente la madre atiende a las necesidades del menor porque el padre se ha ausentado, el tribunal establece que «deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos».

La sentencia establece que, independientemente de que se fije o no la cuantía, los progenitores tienen el deber civil y constitucional de prestar alimentos. 

Por ello, al desconocerse los ingresos económicos del padre, se establece que deberá abonar un 10% de sus ingresos, dada la edad del menor y la situación económica de la madre.

La cuantía devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan alimentos, sin perjuicio de la revisión por modificación de las circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del padre.

Estima el recurso presentado

El Tribunal Supremo anula lo dispuesto en las anteriores instancias y estima parcialmente el recurso interpuesto.  Declara que, una vez se conozcan los ingresos el padre, deberá aportar el 10% para los alimentos a su hija.

 

Amortizar el 50% de una hipoteca con la herencia recibida no supone una donación a su esposa

El consultante puede amortizar el 50% restante de la hipoteca con la herencia sin que se considere una donación a su esposa.

La consulta V3100-23, de 28/11/2023, realizada a la AEAT, aborda la situación de un consultante que solicitó una hipoteca en 2007 junto con su esposa. La particularidad radica en que, a lo largo del tiempo, el 50% de dicha hipoteca se amortizó mediante cuotas mensuales debitadas en una cuenta conjunta, cuyo único ingreso proviene de la nómina de la esposa. El consultante, tras el fallecimiento de su padre, hereda una suma suficiente para cancelar el 50% restante de la hipoteca. La cuestión planteada se centra en determinar si se consideraría que la esposa se hizo cargo del primer 50% de la hipoteca y si el consultante podría cancelar el remanente con la herencia sin que ello constituya una donación sujeta a tributación.

La respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT establece que la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta conjunta debe atribuirse íntegramente a la esposa del consultante. Esto se fundamenta en el régimen económico matrimonial de separación de bienes que rige el matrimonio, donde los ingresos en la cuenta proceden exclusivamente de la nómina de la esposa. 

La amortización del 50% de la hipoteca a través de las cuotas mensuales se considera efectuada con los bienes propios de la esposa del consultante, a pesar de que ambos figuren como cotitulares de la cuenta. La jurisprudencia del Supremo establece que el hecho de ser cotitulares de una cuenta no implica que exista condominio sobre el saldo de la misma.

En consecuencia, si el consultante decide utilizar el dinero proveniente de la herencia de su padre, considerado un bien propio, para amortizar el 50% restante de la hipoteca, no se considerará una donación sujeta a tributación. 

Al estar en régimen de separación de bienes, a cada uno le correspondería el pago del 50% del préstamo. La primera mitad ya está pagada mediante las cuotas aportadas por la esposa, y el 50% del marido está cubierto por la herencia recibida. 

La DGT concluye que no se cumplen los requisitos para que se configure el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b de la LISD:

«b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”».

 

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