Capítulo I. Los trabajos en beneficio de la comunidad: consecuencia de la evolución del sistema penal, expresión de la justicia restaurativa (TOL9.862.899)

febr. 20, 2024

CAPÍTULO I. LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA PENAL, EXPRESIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVALos trabajos en beneficio de la comunidad, al igual que la prisión en su día, constituyen un paso más en la humanización de las penas y, por consiguiente, una evolución en el sistema punitivo. Así, lo que se pretende con ella es que el sujeto que comete un delito comprenda la verdadera dimensión que sus actuaciones han conllevado y que, en la manera de lo posible, repare el daño producido con su trabajo.De este modo, consideramos que con la imposición de esta medida se pueden alcanzar los objetivos o fines de la pena, a saber: retribución, prevención, general y especial, y la reparación de la víctima.La retribución se cumple en tanto en cuanto el sujeto hace frente al daño causado con su propio esfuerzo7. Así, de forma conjunta, el condenado tiene la posibilidad de recapacitar sobre lo que ha hecho, contribuyendo a su rehabilitación y resocialización y, en consecuencia, a la prevención especial8. Asimismo, la ejecución de la pena supone una amenaza para el resto de la sociedad alcanzando, de esta manera, el fin de la prevención general. Por último, el trabajo puede servir de apoyo o ayuda a las víctimas, con lo que se obtiene el otro fin aludido como es la reparación de la víctima. No en vano, el propio artículo 49 del código penal establece que los trabajos pueden consistir "en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas".Si se parte de la base de que el delito supone un daño a la sociedad en su conjunto9, es lógico creer que una buena forma de reparar dicho daño sea hacerlo personalmente, resarciendo el perjuicio a la sociedad con el esfuerzo propio. Este es el sentido que consideramos que ha de tener la retribución en los trabajos en beneficio de la comunidad y, por ello, no es descabellado pensar que esta pena no priva de ningún derecho de una forma directa, sino que lo que hace es obligar al condenado a reparar el daño con su trabajo.En este sentido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad entronca con la denominada Restaurative Justice cuya filosofía "implica evidentemente un nuevo modo de repensar la justicia penal, desde la que se otorga la posibilidad al delincuente de responder ante las víctimas, responsabilizándose de la reparación del daño que se pudiere haber causado"10. Así, con esta sanción se consigue no solo el diálogo o la comunicación entre víctima y victimario, sino que permite que este contribuya directamente a la reparación de aquella con su propia actividad, la cual, además, deberá estar relacionado con el delito cometido.Dentro de estos parámetros es posible entroncar los trabajos en beneficio de la comunidad con la definición que de justicia restaurativa nos ofrece la ONU en su Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa, al considerarla como "una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes" o, como se ha señalado anteriormente, "Medidas flexibles, acordadas por las partes, que enfaticen la reparación del daño y, de ser posible, también se ocupen de las razones de la infracción". Como veremos infra, los trabajos en beneficio de la comunidad deben buscar la reparación del daño, mediante la prestación, y debería ser la culminación de un diálogo entre las partes afectadas por el hecho delictivo.Consideramos, al igual que otros autores, que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es fruto de la evolución del sistema penal el cual, proveniente de un sistema de autotutela, ha pasado a otro en el que el Estado se ha adueñado del ius puniendi y, en una siguiente fase evolutiva, nos lleva a un sistema en el que el delincuente también puede participar activamente en la resolución del conflicto que, por otra parte, él mismo ha generado11.Todo ello se halla conectado con las ideas de justicia restaurativa, la cual debe ofrecer "un modelo que garantice la protección . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. 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