El BOE publica el calendario de días inhábiles de 2024 para la AGE

El 22 de noviembre publicó la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que establece el calendario de días inhábiles para la AGE en 2024, a efectos de cómputo de plazos. 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la AGE fija su propio calendario de días inhábiles, sujeto al calendario laboral fijado el 23 de octubre de 2023.

La declaración de día inhábil no impide por sí misma el funcionamiento de los centros de trabajo, ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no han ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

En las comunidades autónomas de Canarias, Cataluña y Comunitat Valenciana se prevén ciertas particularidades que quedan recogidas en el Anexo de la resolución.

Calendario por meses

Además de todos los sábados y domingos del mes, serán inhábiles los siguientes:

Enero: 

  • 1: en todo el territorio nacional.

Febrero: 

  • 13: en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  • 28: en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Marzo:

  • 1: en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
  • 19: en la Región de Murcia y en la Comunitat Valenciana.
  • 28:  en las Comunidades Autónomas de Andalucía, de Aragón, del Principado de Asturias, de las Illes Balears, de Canarias, de Cantabria, de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de Galicia, de la Región de Murcia, del País Vasco, de La Rioja, así como en la Comunidad de Castilla y León, en la Comunidad de Madrid, en la Comunidad Foral de Navarra, en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla.
  • 29: en todo el territorio nacional. 

Abril:

  • 1:  en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, de Cantabria, de Cataluña, del País Vasco, de La Rioja, así como de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunitat Valenciana.
  • 23: en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en la Comunidad de Castilla y León.

Mayo:

  • 1:  en todo el territorio nacional.
  • 2: en la Comunidad de Madrid.
  • 17: en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • 30: en las Comunidades Autónomas de Canarias y de Castilla-La Mancha.
  • 31: en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Junio: 

  • 10: en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  • 17: en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla.
  • 24: en la Comunidad Autónoma de Cataluña, así como en la Comunitat Valenciana.

Julio: 

  • 25: en las Comunidades Autónomas de Cantabria, de Galicia y del País Vasco, así como en la Comunidad de Madrid y en la Comunidad Foral de Navarra.

Agosto:

  • 5: en la Ciudad de Ceuta.
  • 15:  en todo el territorio nacional.

Septiembre: 

  • 9: en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
  • 11: en la Comunidad Autónoma de Cataluña. 

Octubre:

  • 9: en la Comunitat Valenciana

Noviembre: 

  • 1: en todo el territorio nacional.

Diciembre:  

  • 6:  en todo el territorio nacional.
  • 9: en las Comunidades Autónomas de Andalucía, de Aragón, del Principado de Asturias, de Extremadura, de la Región de Murcia, así como en la Comunidad de Castilla y León y en la Ciudad de Melilla.
  • 25: en todo el territorio nacional.
  • 26: en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

 

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TS sobre la inclusión de una cláusula de repercusión del IBI sobre el arrendatario

Estafar a un sacerdote | tres años de prisión cada uno por estafar a un párroco

La Audiencia Provincial de León condena a un hombre y una mujer a tres años de prisión cada uno por estafar a un sacerdote. La pareja engañó al párroco haciéndole creer que atravesaban una grave situación económica, incluyendo la enfermedad de un hijo, para obtener dinero de él. El párroco, engañado, les dio dinero mediante transferencias bancarias y pagos en efectivo. Llegando a utilizar fondos de la parroquia y solicitar dinero a amigos y feligreses. El monto total entregado a la pareja fue de 101.550 euros. Además, el hombre fue condenado a penas adicionales de tres años por intento de robo con violencia y 18 meses por lesiones, tras haber agredido al párroco cuando este dejó de entregarles dinero.

Prisión por estafar a un sacerdote | análisis del caso

Este caso resalta la seriedad de la estafa cuando se abusa de la confianza y la buena fe de las personas. La pareja explotó la generosidad del párroco para beneficio propio, lo cual es considerado un delito grave por la justicia.

De este modo, la pareja utilizó tácticas de engaño complejas, como fingir una enfermedad y una crisis financiera, demostrando un nivel de premeditación y manipulación alto. La estafa no solo afectó al párroco personalmente, sino que también involucró fondos de la parroquia y donaciones de la comunidad, ampliando el impacto del delito.

Violencia y Robo Posterior:

En 2021, el párroco fue alertado por el alcalde y un guardia civil de que estaba siendo estafado, lo que lo llevó a dejar de dar dinero a la pareja. Posteriormente, el hombre implicado y dos cómplices no identificados intentaron robar en la casa del párroco. Agredieron al sacerdote y buscaron dinero, pero huyeron sin robar nada al temer ser descubiertos. Además, una tercera persona fue juzgada por estos hechos, pero fue absuelta por falta de pruebas. La sentencia por estafar a un sacerdote aún no es definitiva y puede ser apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El intento de robo y la agresión al párroco, cuando este cesó de entregar dinero, añaden una capa de gravedad al caso, reflejando un comportamiento cada vez más desesperado y peligroso por parte del hombre condenado.

Absolución de tercero y posibilidad de apelación ante la prisión por estafar a un sacerdote

La sentencia del caso aún no es definitiva y puede ser apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

TS sobre la inclusión de una cláusula de repercusión del IBI sobre el arrendatario

El Tribunal Supremo desestima un recurso de casación de una mercantil que incluyó una cláusula de repercusión del IBI en un contrato de arrendamiento. Especialmente, al tratarse de una vivienda de protección oficial.

La STS 1391/2023, de 6 de noviembre, inadmite la cláusula incluida en el contrato de arrendamiento, sobre repercusión del IBI al arrendatario. Además, en el caso concreto, el modelo de contrato utilizado es el de Viviendas de Protección Oficial.

La mercantil justifica la validez de la cláusula a través de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, específicamente, en el apartado 4: «Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador». A través de dicha disposición, alega el principio de libertad de pactos, con las limitaciones de la LAU y la aplicación supletoria del artículo 1255 CC. De este modo, considera que las partes del contrato de arrendamiento pueden acordar la repercusión del IBI o de cualquier tributo con independencia de su es una vivienda de protección oficial o no. 

La calificación como «servicio»

El Tribunal Supremo establece que las pretensiones de la mercantil no pueden prosperar. De la interpretación sistemática de la D.A. 1ª LAU y de los artículos 4.2 y 20.1 del mismo texto legal se extrae que en dichos contratos no cabe la repercusión del impuesto. Determina que «el arrendador únicamente puede percibir las rentas iniciales o revisadas y el “coste real de los servicios” que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador».

La naturaleza jurídica del Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo municipal que grava la capacidad económica del propietario, por lo que no puede calificarse como “servicio” a efectos de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera.

Añade que la libertad de pacto es un criterio que opera de forma supletoria, en caso de que exista una regulación específica se aplicará preferentemente. La aplicación de la D.A. 1º de la LAU resulta de aplicación preferente, sin que quepan interpretaciones extensivas, indica el tribunal.

Decisión del Tribunal Supremo

Este criterio debe tenerse especialmente en cuenta en las viviendas de protección oficial, debido a su función social. Se trata de una medida dirigida a impulsar y facilitar el acceso de los ciudadanos con menos recursos a una vivienda digna.

Señala así que «las cantidades que corresponden percibir al arrendador son las rentas iniciales o las actualizadas y los servicios prestados en la vivienda, sin que pueda repercutir el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda arrendada al arrendatario, por no tener la naturaleza ni consideración de servicio, sin que en este aspecto rija la libertad de pactos entre las partes dada la previsión específica y particular del apartado 4º de la D.A 1ª LAU».

 

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Derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma | Tribunal Constitucional

TGUE No procede la compensación del Fondo Único de Resolución a los accionistas y acreedores del Banco Popular

El Tribunal General resuelve varias sentencias de asuntos acumulados (T-302/20, T-303/20, T-307/20, etc.) en relación a la improcedencia de compensación del Fondo Único de Resolución.

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado en varias resoluciones que los accionistas y acreedores afectados por la resolución del Banco Popular no tienen derecho a recibir compensación del Fondo Único de Resolución (FUR).

El Fondo Único de Resolución (FUR) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR) forman parte de las medidas de la Unión bancaria, establecida para salvaguardar la estabilidad financiera y garantizar una resolución ordenada de los bancos sin recurrir a los fondos de los contribuyentes. La decisión de adoptar dichas medidas tuvo lugar en junio de 2017. Se trata de parte de las medidas adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) tras la crisis financiera mundial de 2008.

Según el Reglamento de la Unión sobre la resolución de las entidades de crédito, la JUR puede utilizar el FUR para compensar a los accionistas o acreedores si se demuestra que han sufrido pérdidas mayores que las que habrían experimentado en caso de liquidación ordinaria.

El caso del Banco Popular. La adquisición a precio simbólico.

En el caso del Banco Popular, la JUR adoptó un dispositivo de resolución aprobado por la Comisión y resultó en la adquisición de las acciones por el Banco Santander al precio simbólico de un euro. Sin embargo, varios accionistas y acreedores impugnaron la decisión, argumentando que habrían recibido un mejor trato en una liquidación ordinaria.

Por ello, un valorador independiente valoró el hipotético escenario de liquidación. Los accionistas y acreedores afectados tuvieron la oportunidad de presentar alegaciones. Sin embargo, la JUR determinó que no habrían recibido un trato más favorable en caso de liquidación y, por lo tanto, no tenían derecho a compensación del FUR.

Decisión del Tribunal General. El resultado hubiera sido el mismo en ambos procedimientos.

Ante la disconformidad, los accionistas y acreedores afectados impugnaron la decisión ante el Tribunal General. Como motivos, cuestionaban la independencia del valorador y la vulneración de sus derechos durante el procedimiento.

El Tribunal desestima los recursos presentados. Destaca que el valorador utilizó la metodología correcta, y señala que no se incurrió en errores manifiestos al valorar los activos del Banco Popular. Además, el tribunal descarta las alegaciones que ponían en duda la independencia del valorador y la vulneración del derecho de los accionistas y acreedores a ser oídos.

Establece que el resultado de un procedimiento de insolvencia ordinario hubiera sido el mismo, de modo que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores.

 

Fuente: CURIA.

 

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Fraude fiscal en el sector del comercio de madera | AEAT

 

Derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma | Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por el sindicato UGT. Declarando que se vulneró su derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma por COVID-19

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por el sindicato UGT. El Tribunal declara que se vulneró su derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma en 2021. La controversia surgió cuando el Delegado del Gobierno en Madrid prohibió una manifestación convocada por UGT para el 8 de marzo de 2021.  La decisión que fue posteriormente respaldada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Tribunal Constitucional, en una sentencia ponente del magistrado Ramón Sáez, concluyó que la prohibición de la manifestación no estaba justificada y era desproporcionada, violando así el derecho fundamental de reunión y manifestación de UGT. El sindicato había planeado una concentración en la Plaza de Cibeles de Madrid para conmemorar el Día Internacional de la Mujer, con medidas de seguridad y en un contexto donde la población ya se había adaptado a convivir con la pandemia de COVID-19.

Derecho de reunión y manifestación

El Tribunal analizó la situación sanitaria en el momento de la decisión, destacando el uso de mascarillas y el avance en la vacunación, especialmente en los mayores de 80 años. Según el Tribunal, estas circunstancias permitían que la manifestación se desarrollara de manera segura, sin representar un riesgo significativo para la salud pública.

Votos particulares discrepantes

Sin embargo, la sentencia generó votos particulares. Tres magistrados discreparon parcialmente, cuestionando la importancia otorgada a la mejora de la situación sanitaria y la evaluación de la proporcionalidad de la prohibición. Argumentaron que la decisión administrativa no era desproporcionada, sino que no superó el filtro previo de necesidad o alternativa menos restrictiva. Por otro lado, la magistrada Laura Díez Bueso, con el apoyo de otra magistrada, presentó un voto disidente, argumentando que el fallo debió ser desestimatorio. Díez criticó la aplicación del juicio de proporcionalidad por la mayoría y destacó que, aunque la situación epidemiológica había mejorado, los datos seguían siendo negativos y las tasas de vacunación bajas, lo que justificaba la prohibición de la manifestación.