El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate.). Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830
Esta sentencia nos permite analizar algunos aspectos relacionados con la consideración de los prestamos calificados como usurarios y, en particular, sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante LRU), por contraposición con la acción de nulidad del contrato.
Nulidad del préstamo usurario. Criterio objetivo y subjetivo.
El artículo 1 de la LRU declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»
El párrafo primero del precepto recoge una causa objetiva y otra causa subjetiva para apreciar el carácter usurario del préstamo. El criterio objetivo consiste en estipular «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.» Mientras que el criterio subjetivo consiste en la existencia de circunstancias por las que el préstamo «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Esta distinción es importante, como veremos, para configurar el alcance de la sentencia que comentamos.
El primero de los criterios se funda en la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. La norma no establece una tasa o tipo de interés que sirva de referencia para establecer la desproporción. Tampoco establece que este criterio deba entenderse referida al interés legal del dinero.
En la práctica, el interés normal del dinero no es equivalente al interés legal, sino el interés aplicado ordinariamente en el mercado de crédito de características homogéneas con el del préstamo cuya usura se evalúe. Es decir, es el precio normal del dinero en el mercado.
A falta de determinación legal, los tribunales han tenido que pronunciarse en cada caso particular sobre el interés aplicado al crédito era «superior al normal del dinero» y, en su consecuencia, declararlo nulo por usurario.
Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo estableció como doctrina general que para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.
Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [ TOL8927814]].
Por su parte, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de . . .
El artículo 3, apartado k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda [TOL9.568.821], define gran tenedor como «la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»
La disposición final quinta de la Ley 12/2023, introdujo un procedimiento de conciliación o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. Según el preámbulo de la norma «la aplicación de este procedimiento facilitará a las Administraciones competentes dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda.»
Antecedentes del recurso de inconstitucionalidad
En agosto de 2023 más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En concreto, se impugnaron los arts. 15.1 b), c), d) y e); 16.1 d); 18.2, 18.3, 18.4; 27.1, 27.3; 28.1 b), c) y d); 29.2; 31.1 y 31.2, la disposición adicional tercera, la disposición final primera apartado 3, la disposición final cuarta y la disposición final quinta apartados dos y seis.
Por lo que a este comentario interesa, el recurso se pronuncia sobre la adecuación de apartados dos y seis de la disposición final quinta de la Ley 12/2023, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al introducir requisitos procesales adicionales, cuando de grandes tenedores se trata, en los procedimientos de desahucio y ejecución hipotecaria, por entender que tales requisitos restringen el acceso a la justicia.
El apartado dos de la disposición final quinta Ley 12/2023, de 24 de mayo, añadió los apartados 6 y 7 al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que lleva por título «Inadmisión de la demanda en casos especiales.»
Este apartado 6 establecía lo siguiente:
«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia . . .
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Orden HAC/184/2025, de 25 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2024, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2024 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. TOL10.416.478
Directiva (UE) 2025/425 del Consejo, de 18 de febrero de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al certificado de exención del impuesto sobre el valor añadido en formato digital.
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan. TOL10.413.165
Orden HAC/148/2025, de 7 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/2043/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento de remisión de las cuentas anuales y demás información que las entidades del sector público empresarial y fundacional del Estado han de rendir al Tribunal de Cuentas, y de la información de carácter anual y trimestral a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado. TOL10.391.482
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2525-2024, en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española. BOE-A-2025-2981
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5367-2024, en relación con el artículo 2 del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, por posible vulneración del artículo 86.1 CE. BOE-A-2025-1963
Declaraciones y liquidaciones cuyo plazo de presentación finaliza en marzo de 2025 Agencia Tributaria: Marzo
SELECCIÓN DE SENTENCIAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
TOL10.416.434 El artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 325 TFUE, apartado 1, el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa y una práctica nacionales según las cuales un tercero que podrá ser considerado responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica no puede ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona con el fin de determinar la deuda . . .
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