Tráfico de drogas | 100 plantas de marihuana es un «poderoso indicio» de tráfico

La Audiencia Provincial de Murcia ha confirmado la sentencia que condena a dos individuos a 1 y 2 años de prisión respectivamente, por el cultivo de 100 plantas de marihuana, rechazando su defensa de que estaban destinadas al autoconsumo. La Audiencia se apoyó en la jurisprudencia existente, que establece orientativamente que poseer más de 25 gramos de hachís supera la cantidad destinada para consumo propio. Es un claro indicio de tráfico de drogas.

Los acusados fueron condenados por delito contra la salud pública debido a su participación en el cultivo de marihuana.

El caso comenzó en el juzgado de lo Penal 3 de Cartagena, donde los acusados fueron condenados en octubre de 2022. A pesar de admitir que habían cultivado la marihuana incautada, argumentaron que era para consumo personal. Sin embargo, la Audiencia basó su decisión en varios indicadores claros de tráfico de drogas. En particular, destacaron el número de plantas confiscadas (100 en floración y 36 secándose, sumando más de 30 kilos de producto) y la falta de pruebas de que uno de los acusados fuera consumidor de cannabis.

Para respaldar su decisión, la Audiencia recurrió a pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera cantidades que excedan los 25 gramos como posiblemente destinadas al tráfico. Sin embargo, también enfatizaron que estas pautas son «meramente orientativas» y que es crucial examinar las circunstancias específicas de cada caso. Es decir, no se puede simplemente basar una condena en que la cantidad supera un cierto límite, sino que deben valorarse todos los factores involucrados.

La sentencia sostiene que el cultivo estaba destinado al tráfico de drogas

En este contexto, el hecho de tener más de 100 plantas se señala como un «poderoso indicio» de tráfico. Comparativamente, en lugares donde se permite el cultivo para consumo propio, como Holanda y Uruguay, se limita a cinco y seis plantas respectivamente, con pesos específicos de producto recolectado.

Por tanto, el número de plantas cultivadas (136 en total) supera con creces lo que se consideraría normal para autoconsumo. Sentencias anteriores han establecido parámetros sobre el número de plantas que indicarían autoconsumo versus tráfico.

Asimismo, no se ha demostrado que uno de los acusados fuera consumidor de cannabis en el momento de los hechos. Además, este acusado eludió una prueba que podría haber probado su condición de consumidor, el acusado se presentó con el cabello rasurado, lo que impidió la realización de pruebas que pudieran determinar su consumo de cannabis.

Decisión del tribunal

Finalmente, aunque la Audiencia confirmó las penas de prisión, optó por reducir la multa. Esta decisión se basó en la calidad y contenido de THC de las plantas incautadas. Mientras que algunas partes de las plantas tenían un alto contenido de THC, otras, como las hojas, tenían un contenido mucho más bajo, lo que influyó en la determinación final del valor de la droga.

Absuelto el dueño de un negocio de compraventa de vehículos del pago de 2 millones a Ferrari por tunear un coche

El Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña (sentencia nº 161/2023, de 28 de septiembre) ha absuelto al propietario de un negocio de compraventa de vehículos de A Coruña de la acusación de explotar los derechos de propiedad industrial de la marca Ferrari, al tunear un coche que aparentaba ser un modelo de la firma italiana. Según la sentencia, el acusado no tendrá que pagar los más de dos millones de euros que Ferrari le reclamaba por daños y perjuicios, ni asumir la pena de prisión impuesta por el artículo 273 del Código Penal.

En octubre de 2018, el dueño del negocio compró un Ford Cougar, modificado previamente por personas desconocidas para parecerse a un Ferrari F430 Scuderia. Dichas modificaciones incluían cambios en la carrocería y el interior del vehículo, así como la instalación de emblemas y escudos con el nombre de Ferrari. El juez señala que algunas de las piezas son de otras marcas parecidas a Ferrari, mientras que otras son de fabricación artesanal, es decir, resulta visible que no es la marca real.

El vehículo tuneado tenía pegatinas del negocio en los laterales del coche

El propietario del negocio alegó que utilizaba el coche como vehículo de gerencia del establecimiento, por ello, colocó pegatinas publicitarias en los laterales. El juez señala que lo adquirió con pleno conocimiento de que no era un Ferrari real, ya que «difícilmente resultaría creíble que supiese ni una palabra de modelos o dibujos industriales de vehículos». De este modo, considera que  tampoco tendrá conocimiento de que pueda existir un registro por parte de Ferrari de los componentes del Ferrari 430 Scuderia en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

El conocimiento del registro

El juez señala que no cabe suponer que Ferrari registre todos sus modelos y dibujos industriales, y por tanto, tampoco que el acusado comprobara si su vehículo contiene dichos elementos. Por lo tanto, si no existe prueba, no es posible determinar que la voluntad del propietario del vehículo sea vulnerar los derechos registrales de Ferrari. 

Por otro lado, no queda probado que el acusado ofrezca el vehículo en venta, no ha habido una utilización del vehículo con fines comerciales. Se trata de un objeto de uso privado, que de ningún modo vulnera los intereses de los consumidores, señala el juez.

Asimismo, cuestiona si la marca Ferrari realmente perdería ventas de sus exclusivos vehículos por el hecho de que un vendedor de coches de segunda mano conduzca un Ford Cougar que se parece a un Ferrari. El juez considera desproporcionada la condena a prisión y el pago de una indemnización de más de 2.000.000 de euros por un coche tuneado que a simple vista resulta evidente que no es un Ferrari.

El fallo no es firme, y contra él cabe presentar recurso ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

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TJUE | La compensación de las vacaciones no disfrutadas en caso de despido nulo

Cláusula original nula y las novaciones legales realizadas en ella

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, considera validas las novaciones aplicadas a una cláusula suelo pese a que la cláusula original sea declarada nula. Las modificaciones realizadas a la cláusula si cumplían con el deber de transparencia, por lo que tienen validez.

Antecedentes y recurso presentado por una clienta de la entidad bancaria

La cliente afectada, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, sosteniendo que la cláusula suelo de un préstamo hipotecario era inválida. En respuesta, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictaminó a favor de la usuaria, declarando nula la cláusula suelo. Asimismo, el juzgado ordenó a Caja Rural de Navarra devolver las cantidades que habían cobrado de manera indebida debido a esta cláusula y estableció que las costas del juicio debían ser asumidas por la entidad bancaria.

Recurso de apelación a la Audiencia provincial de Álava y el consiguiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo

En un intento por revertir la decisión, la Caja Rural de Navarra apeló la sentencia. Sin embargo, su apelación fue desestimada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que confirmó el fallo inicial y, nuevamente, impuso las costas del recurso a la entidad bancaria.

No conforme con las decisiones previas, la Caja Rural de Navarra elevó el caso a un recurso de casación. Presentó argumentos indicando que había dos acuerdos que cumplían con los requisitos de transparencia, lo que debía invalidar el cuestionamiento sobre la validez de la cláusula suelo. Adicionalmente, argumentaban que el demandante había renunciado previamente a hacer futuras reclamaciones sobre la mencionada cláusula.

Requisitos de transparencia pese a la declaración de la cláusula original nula

El tribunal, al evaluar el recurso de casación, revisó decisiones y sentencias anteriores, particularmente las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Estas sentencias previas apoyaban las decisiones de la primera instancia y de la apelación. Además, se examinaron en detalle los acuerdos firmados entre el banco y D. Luis María. Aunque las modificaciones hechas a la cláusula suelo en dichos acuerdos eran transparentes, las cláusulas que impedían al consumidor ejercer futuras acciones no cumplían con los criterios de transparencia, y, por lo tanto, se declararon nulas.

Las modificaciones realizadas a la cláusula suelo fueron consideradas válidas y se mantuvo la nulidad de la cláusula suelo original

Como resultado final, el recurso de casación fue parcialmente aceptado. Las modificaciones realizadas a la cláusula suelo fueron consideradas válidas, pero se mantuvo la nulidad de la cláusula suelo original. La Caja Rural de Navarra fue obligada a devolver las cantidades cobradas indebidamente. Respecto a las costas judiciales, no se asignaron costas en el recurso de casación ni en el de apelación, pero se confirmó que las costas de la primera instancia debían ser asumidas por la entidad bancaria.

Tribunal de Justicia de la UE exige referencia a eficiencia energética en publicidad de electrodomésticos

El TJUE establece que la referencia a la eficiencia energética en electrodomésticos debe ser clara. [TOL9.725.702]

En una reciente resolución, el auto del asunto C-761/22, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que los proveedores y distribuidores de hornos y campanas extractoras de uso doméstico deben hacer referencia tanto a la clase de eficiencia energética de estos productos como a la gama de clases de eficiencia en su publicidad visual o material técnico de promoción.

Este fallo surge después de que una asociación de lucha contra la competencia desleal en Alemania interpusiera un recurso ante un órgano jurisdiccional del país contra el minorista alemán de muebles de descuento, Roller. La compañía anunciaba en su sitio web una cocina equipada, indicando la clase de eficiencia energética del horno empotrado y de la campana extractora, pero sin mencionar la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta de los aparatos.

El Tribunal de Justicia declaró que esta obligación se aplica incluso si la Comisión Europea no ha adoptado todavía un acto delegado que especifique cómo debe incluirse dicha referencia, como es el caso de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico.

La publicidad debe ser clara

Los proveedores y distribuidores disponen de cierto margen de apreciación en cuanto al modo de hacer referencia a las clases y a las gamas. Sin embargo, en la medida de lo posible, la publicidad debe adoptar la misma presentación de las clases y gamas que la que figura en la etiqueta energética del horno o de la campana extractora.

Si esa presentación no fuera factible, la clase y la gama deben aparecer de manera legible y visible y estar dispuestas de forma que respondan a las exigencias de información del consumidor. 

Algunos ejemplos ofrecidos por el Tribunal de Justicia incluyen mencionar la clase y la gama mediante una expresión fácilmente comprensible para un consumidor medio, o indicar la letra de la clase de que se trate en una flecha cuyo fondo de color sea el de la letra correspondiente de la gama y precisar junto a esta flecha la amplitud de la gama mediante una referencia o un símbolo equivalente.

El posicionamiento, el tamaño y el tipo de la letra de estas referencias deben ser tales que sean legibles y visibles, destacando claramente en la publicidad para el consumidor.

TJUE | La compensación de las vacaciones no disfrutadas en caso de despido nulo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en el caso de que se anule un despido, la empresa deberá abonar a los trabajadores las vacaciones no disfrutadas durante el período entre el despido y su readmisión.

En el reciente asunto C-57/22 [TOL9.725.707], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado en claro que los trabajadores tienen derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en caso de que su despido se haya declarado nulo.

El precepto a interpretar es el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. El tribunal se opone a que la jurisprudencia nacional permita que el trabajador despedido no tenga derecho a vacaciones porque «no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, toda vez que este último no le asignó un trabajo y que ya disfruta, con arreglo al Derecho nacional, de una compensación financiera por dicho período».

Interpretación del derecho a las vacaciones anuales retribuidas

El tribunal señala que el principio de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva. El trabajador es la parte débil en la relación laboral, no puede quedar desprotegido.

Determina así que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido, si el trabajador no ha podido disfrutarlas por un aplazamiento no pueden extinguirse al término del período de referencia. En el caso establece que «es irrelevante, a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la cuantía de la compensación financiera que el Derecho nacional prevé que se abone al trabajador despedido ilícitamente por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión se corresponde, en principio, con el salario medio que dicho trabajador percibía, puesto que dicha compensación financiera tiene como finalidad compensar al trabajador por la retribución no percibida como consecuencia del despido ilícito».