maig 21, 2025 | Actualitat Prime
El conflicto: gastos de comunidad en viviendas públicas
El Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente el conflicto suscitado entre varios arrendatarios de viviendas de protección oficial y la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), concluyendo que los gastos de comunidad deben ser asumidos por los inquilinos. En los contratos litigiosos, se pactaba expresamente esta obligación, pero más de veinte arrendatarios reclamaron su devolución, sumando un total de 66.000 euros.
Interpretación restrictiva de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Madrid había estimado las demandas, apoyándose en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Según su interpretación, para que los gastos de comunidad sean repercutibles al arrendatario deben constar por escrito y además estar cuantificados anualmente en el contrato. En los contratos en litigio constaba la obligación, pero no el importe anual.
El Supremo prioriza la normativa autonómica
El Tribunal corrige esta interpretación. Aclara que, en los arrendamientos de viviendas de protección oficial promovidas por entes públicos, rige con carácter preferente la normativa autonómica, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 8, de la LAU. Solo se aplica esta ley estatal de forma supletoria “en lo no regulado” por dicha normativa específica.
En el caso concreto, la normativa de la Comunidad de Madrid permite a la entidad arrendadora repercutir al inquilino “el coste real de los servicios de que disfrute” mediante la correspondiente cláusula contractual, sin exigir la determinación de una cuantía anual.
No cabe aplicación supletoria de la LAU
La sentencia destaca que no procede aplicar la LAU supletoriamente porque no existe laguna legal. La normativa autonómica regula expresamente la posibilidad de repercusión de estos gastos. Por tanto, no puede integrarse el contrato con una exigencia adicional no prevista, como la cuantificación anual, que sí recoge el artículo 20.1 LAU pero no la legislación autonómica.
Rechazo a la devolución de 66.000 euros
En los dos procedimientos acumulados, participaron 27 arrendatarios que habían abonado entre 41 y 68 mensualidades por servicios comunes. No se discutió que las cuotas correspondían al coste real abonado por la EMVS, por lo que no cabe su restitución. Además, la entidad subrayó que, como empresa del sector público, no puede financiar servicios privados sin infringir el principio de interés general.
Fuente: CGPJ.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
La fianza no basta como atenuante. STS 401/2025, de 5 de mayo.
El Supremo descarta la reparación cuando se limita a cumplir con una medida cautelar
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado que la prestación de una fianza impuesta como medida cautelar no puede ser considerada, por sí sola, como reparación del daño a los efectos del artículo 21.5 del Código Penal. Así lo establece la reciente STS 401/2025, que resuelve un recurso de casación planteado por un condenado por delitos contra la libertad sexual.
El recurrente había solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, alegando que había consignado una cantidad suficiente para cubrir la indemnización civil fijada en la causa. Sin embargo, tal cantidad fue ingresada en cumplimiento de un auto que le imponía una fianza para evitar el embargo de bienes durante la instrucción. No se acreditó voluntad alguna de destinar la cantidad directamente a la víctima ni intención reparadora autónoma.
Fundamento legal de la resolución
El Tribunal reitera que la atenuante del art. 21.5 CP exige una actuación voluntaria y efectiva del condenado orientada a reparar el daño causado por el delito o a disminuir sus efectos. Este acto debe realizarse antes del juicio oral y debe ser inequívoco en cuanto a su finalidad resarcitoria.
En este caso, la consignación la impuso el órgano instructor como medida de aseguramiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha actuación tiene por objeto garantizar la ejecución de una eventual condena, no la satisfacción inmediata del interés de la víctima.
Doctrina reiterada
La sentencia se apoya en jurisprudencia consolidada —entre otras, STS 126/2020 y STS 868/2021— que distingue claramente entre la fianza procesal obligatoria y una reparación voluntaria y directa. Solo esta última justifica una reducción de la pena.
El Tribunal subraya que aceptar lo contrario supondría extender indebidamente el alcance de la atenuante, vaciando de contenido su exigencia de voluntariedad y finalidad resarcitoria.
Fuente: CGPJ.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
Rechazo al recurso de la Subdelegación del Gobierno en relación a la expulsión administrativa. Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de 09/04/2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo, de fecha 24 de julio de 2024, que declaró la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa por la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de una ciudadana colombiana, con prohibición de entrada durante dos años. El recurso fue interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que solicitaba sustituir la expulsión administrativa anulada por una sanción de multa.
La sentencia recurrida anulaba la resolución de 11 de octubre de 2023 que impuso la medida de expulsión, al considerar que no concurrían circunstancias agravantes que justificaran dicha sanción. La Subdelegación del Gobierno, al no cuestionar ya la improcedencia de la expulsión, instó al tribunal a imponer una sanción alternativa, consistente en una multa.
El Tribunal rechaza sustituir la expulsión por multa
El TSXG rechaza tal pretensión argumentando que, aunque esté acreditada la situación de irregularidad en España, no es competencia del órgano jurisdiccional sustituir una sanción administrativa anulada por otra. En palabras de la Sala: “no es factible sustituir a la Administración, aun estando acreditada la situación de irregularidad en España de la demandante, para reemplazar la sanción de expulsión por una sanción de multa”.
La sentencia recuerda que es la Administración quien debe ejercer la potestad sancionadora, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad sancionadora, siendo su responsabilidad valorar los hechos y las circunstancias concurrentes en cada caso para decidir la sanción aplicable. Esta facultad no puede asumirse por el poder judicial en el marco de un procedimiento de revisión.
Límites del proceso contencioso-administrativo
El fallo se apoya en la doctrina constitucional para fundamentar su decisión. En concreto, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, que establece que “quien ejerce la potestad sancionadora es la Administración y no los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”, dado que esta jurisdicción no constituye un cauce para el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino un procedimiento de revisión de legalidad de los actos administrativos.
El TSXG enfatiza que el procedimiento contencioso-administrativo no tiene carácter sancionador. Por tanto, los tribunales no pueden imponer sanciones, ni siquiera a modo de sustitución, como en este caso se pretendía con la multa.
Confirmación íntegra de la sentencia de instancia
A la vista de lo anterior, el TSXG desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Subdelegación del Gobierno. En consecuencia, confirma los razonamientos esgrimidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. En dicha sentencia se reconocía la improcedencia de la medida de expulsión impuesta y la inexistencia de circunstancias que justificaran una sanción agravada.
Fuente: CGPJ.
maig 19, 2025 | Actualitat Prime
Oferta promocional: ¿puede una modalidad de pago ser publicidad?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que la mención en un sitio web de una modalidad de pago, concretamente la “compra a cuenta”, puede considerarse una “oferta promocional” en el sentido del artículo 6, letra c), de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico), siempre que ofrezca al consumidor una ventaja objetiva y cierta que pueda influir en su comportamiento comercial. Esta decisión responde a una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal de Alemania), en el marco de un litigio entre la empresa bonprix y una asociación de consumidores.
El origen del litigio: publicidad y transparencia
La sociedad bonprix, que opera en el comercio electrónico, publicó en diciembre de 2021 un mensaje promocional en su sitio web que ofrecía una “cómoda compra a cuenta”. La asociación alemana de consumidores consideró que esta expresión era engañosa, al no informarse al consumidor de que dicha modalidad de pago estaba condicionada a una evaluación previa de solvencia.
Las instancias judiciales alemanas de primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones de la asociación, concluyendo que la práctica publicitaria no era engañosa ni contraria al artículo 6. 1. 3 de la Ley alemana de Servicios de Comunicación Electrónicos. Consideraron que no existía una “oferta promocional”, al no implicar la modalidad de pago una ventaja económica adicional, más allá de la propia posibilidad de diferir el pago.
La cuestión prejudicial: interpretación del artículo 6, letra c)
El Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE si la publicidad de un procedimiento de pago, como la compra a cuenta, puede constituir una “oferta promocional” conforme al artículo 6, letra c), de la Directiva 2000/31. En particular, se preguntaba si el aplazamiento del pago, aunque de escaso valor monetario, puede representar una ventaja suficiente que justifique su inclusión dentro del citado concepto legal.
Criterios para definir una “oferta promocional”
El TJUE comienza por recordar que el concepto de “oferta promocional” no está definido con precisión en la Directiva 2000/31. Por ello, procede una interpretación conforme a su sentido habitual, su contexto normativo y los fines perseguidos por la norma.
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Sentido habitual del término. El Tribunal considera que una “oferta promocional” implica cualquier comunicación comercial destinada a promover un bien o servicio ofreciendo al destinatario una ventaja.
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Contexto normativo. En el artículo 6, letra c), se enumeran ejemplos como descuentos, premios y regalos. Estos comparten una característica común: ofrecen una ventaja objetiva y cierta, no dependiente del azar.
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Finalidad de la norma. La Directiva busca garantizar un alto nivel de protección al consumidor y una transparencia efectiva en las relaciones electrónicas.
Por tanto, para considerarse “oferta promocional”, la comunicación debe proporcionar una ventaja objetiva y cierta que influya en la decisión de compra del consumidor. Independientemente de su valor económico.
Aplicación al caso: la compra a cuenta como incentivo
El TJUE concluye que la posibilidad de comprar a cuenta representa una ventaja objetiva para el consumidor, como disponer del dinero durante más tiempo (ventaja de tesorería) y evitar pagos por adelantado ante eventuales devoluciones o desistimientos contractuales. Esta ventaja, aunque mínima, puede ser determinante en la elección de un producto o servicio y, por tanto, cumple con los requisitos de “oferta promocional”.
Además, recuerda que no existe una regla en la Directiva que excluya ventajas de escasa entidad, siempre que estas influyan en el comportamiento del consumidor.
Fuente: CURIA. Asunto C‑100/24.
maig 19, 2025 | Actualitat Prime
El TSJPV ratifica la condena por estafa académica con perjuicio económico a ocho alumnos
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la pena de dos años de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Bizkaia al administrador de una escuela de negocios por estafa académica, al ofertar, en el curso académico 2015-2016, másteres no validados por la Universidad de Barcelona. A pesar de que el convenio entre ambas entidades expiró en 2014, el acusado siguió presentando los cursos como respaldados por dicha universidad.
En 2009 se firmó un acuerdo de colaboración entre la escuela y la UB para impartir máster y posgrado, con vigencia de cinco años. Cuando en 2014 correspondía renovarlo, la universidad exigió un aumento en el canon anual, lo cual rechazó el acusado. Aun así, y pese a la extinción del convenio, este ofertó dos másteres durante el curso siguiente, induciendo a error a varios alumnos.
Alumnos perjudicados y reclamación judicial
Ocho alumnos ejercieron la acusación particular en el procedimiento, aportando pruebas de los importes abonados —entre 9.900 y 11.990 euros por persona— y acreditando que confiaron en la supuesta validación académica por parte de la Universidad de Barcelona. El tribunal consideró probado que el acusado actuó con ánimo de lucro ilícito al mantener la apariencia de un convenio inexistente. Ello constituye una conducta típica del delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal.
Además de la pena privativa de libertad, la Audiencia impuso al acusado una multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros. Además, impone la obligación de indemnizar a los alumnos por el total abonado más 5.000 euros adicionales por el perjuicio sufrido.
Argumentos del recurso desestimados por el TSJPV
El condenado recurrió la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y defendiendo que los másteres fueron efectivamente impartidos, por lo que no existía perjuicio indemnizable. No obstante, el TSJPV desestimó estos motivos, respaldando la valoración probatoria de la Audiencia y afirmando que los alumnos fueron inducidos a error sobre la validez oficial del título. Tal y como argumenta el tribunal, el engaño no sólo produjo un perjuicio económico directo, sino también un daño reputacional y profesional al invertir tiempo en una formación sin reconocimiento oficial.
Perjuicio moral y proporcionalidad de la indemnización
El TSJPV avaló también la cuantía de los 5.000 euros por alumno, al considerar que el perjuicio no se limitó a lo económico, sino que afectó a la expectativa profesional de los afectados, quienes dedicaron recursos y tiempo a un máster sin validez oficial, afectando a su proyección laboral. Esta valoración corresponde al artículo 1106 CC, que permite incluir en la indemnización el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Fuente: CGPJ.