març 24, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnSegún se indica en la consulta, uno de los cónyuges está utilizando en exclusiva el inmueble común del matrimonio. Este cónyuge debe abonar los gastos de suministro y de comunidad derivados de esta utilización exclusiva que efectúa del bien común. En cambio, los gastos derivados de la titularidad (como el IBI), deberán ser abonados por ambos esposos. De estos últimos gastos, si alguno ha abonado una cantidad superior al cincuenta por ciento correspondiente a su cuota, tiene derecho a reclamar el reintegro de este importe al otro (art. 1158 CC), a través de un procedimiento de reclamación de cantidad. Como dice la SAP de Zaragoza de 27 de diciembre de 2006: "Los artículos 500 y 501 del Código Civil imponen al usuario/usufructuario la obligación de hacerse cargo de los gastos de conservación, mantenimiento y reparación ordinaria del bien usado/usufructuado, poniendo a cargo del nudo propietario los de carácter extraordinario. Dicho esto, pues, que cuando uno de los condóminos es el único que usa del bien común y, por tanto, sólo él se beneficia, él debe ser quien se haga cargo de los gastos efectuados para poder continuar obteniendo ese beneficio, pues de otra forma se seguiría a su favor un enriquecimiento que por su injusticia debe ser evitado ( SSTS 1922-6-92(sic) y 24-4-00 ). En consecuencia, atribuido a la demandada el uso exclusivo del inmueble, el pago de los gastos de comunidad debe ser puesto a su cargo".Una vez liquidada la sociedad de gananciales, mediante acuerdo de los cónyuges, no procede reclamar ahora cantidad alguna por los pagos efectuados a la mutualidad de la abogacía.Respecto al período en que los cónyuges han estado ya casados en separación de bienes, también al amparo del art. 1158 CC, el cónyuge que haya contribuido al pago del fondo de su consorte, tiene derecho al reintegro, a través de un procedimiento declarativo ordinario de reclamación de cantidad.-----------CTOLRROMOJARORe: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnBuenos días, existía un matiz; esos pagos a favor de la cónyugue, plan de jubilación y mutualidad, se hacía con cargo a una cuenta de la que los dos eran cotitulares, y se ingresaban minutas de ambos como abogados; en ese caso ocurre lo mismo que me contestaban?Un saludo-----------TAS5920Re: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnDurante el período en que los cónyuges estuvieron sujetos al régimen de gananciales, los honorarios percibidos por ambos en el ejercicio de su profesión eran gananciales (art. 1347.1.º del CC). Por tanto, si con el dinero de la cuenta en que se ingresaban dichos honorarios se abonaron las cuotas de la mutualidad, nada hay que reclamar. Se ha abonado una carga común (art. 1362.4.º del CC) con fondos gananciales.Una vez casados en régimen de separación de bienes, el cónyuge que haya contribuido al pago de la mutualidad de su consorte, tiene derecho al reintegro. Sin embargo, es necesario que pueda acreditar esa contribución con su dinero al pago de las cuotas del otro cónyuge. De la consulta parece desprenderse que, también durante el régimen de separación de bienes, los cónyuges ingresaban en una cuenta común los honorarios que iban percibiendo y que las cuotas de uno de los cónyuges eran superiores a las que tenía que aportar el otro. Siendo esta la situación, es difícil concluir que un cónyuge ha contribuido en mayor medida que el otro a las cuotas de la mutualidad dado que imaginamos que las cantidades ingresadas por cada cónyuge respecto a sus honorarios profesionales no eran idénticas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=53539 . . .
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març 23, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
DISPOSICIÓN ADICIONAL 52 LGSS. PRÁCTICAS FORMATIVAS REMUNERADAS INICIADAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2024La Disposición Adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social -DA 52 LGSS-, además de establecer la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de los alumnos que realizan prácticas formativas no retribuidas, regula la inclusión, a partir del pasado 1 de enero de 2024, de los alumnos que realizan prácticas formativas retribuidas.En relación con lo anterior, en la Disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 8/2023 -DT 10ª RDL 8/2023-, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se dispone lo siguiente:"A las prácticas formativas a que se refiere la DA 52 LGSS iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha."Con anterioridad a la entrada en vigor de esta DA 52 LGSS, los participantes en prácticas formativas remuneradas se identificaban en el sistema mediante el alta en CCC con TRL/EXC. 986 y los siguientes tipos de RELACION LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL -RLCE-:- RLCE 9922. Participantes en programas de formación.- RLCE 9923. Prácticas no laborales en empresas.- RLCE 9927. Practicas académicas universitarias extracurriculares.- RLCE 9928. Prácticas curriculares de estudiantes universitarios y de formación profesional, a las que resultaba de aplicación, hasta el pasado 31 de diciembre de 2023, una bonificación del 100% en la cuota total en virtud de la Disposición adicional vigesimoquinta del Real Decreto-ley 8/2014 -DA 25 RDL 8/2014-.De conformidad con los criterios emitidos por la Dirección General de Ordenación e Impugnaciones -DGOSS- quedan incluidas en el campo de aplicación subjetivo de la DA 52 LGSS:◦ Las prácticas universitarias extracurriculares a las que se refiere el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, - es decir, aquellas que se venían identificando con RLCE 9927-, y◦ Las prácticas curriculares de los estudiantes universitarios y de formación profesional -es decir, aquellas que se venían identificando con RLCE 9928-.Por el contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS:◦ Las prácticas remuneradas realizadas por quien esté en posesión de un título universitario -RLCE 9922 o 9923-, que sin embargo sí están incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación que continúa vigente.Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, respecto de los alumnos que iniciaron con anterioridad al 01-01- 2024 sus prácticas formativas externas remuneradas, se deberá tener en cuenta lo siguiente:- A las practicas formativas incluidas en programas de formación vinculados a estudios universitarios por quienes aún no tuvieran la titulación, así como a las prácticas vinculadas a estudios de formación profesional o certificados de profesionalidad, les resulta de aplicación el régimen jurídico de la DA 52 LGSS.En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la DT 10ª RDL 8/2023, a las prácticas formativas iniciadas con anterioridad al 01-01-2024 les resultará de aplicación la reducción del 95% cuotas por contingencias comunes regulada en la DA 52 LGSS -TPC 03/43-.Teniendo en cuenta que a estas prácticas les resulta de aplicación la DA 52 LGSS, a las prácticas indicadas en este apartado e iniciadas con anterioridad a 01-01-2024, que hasta ahora venían identificándose con RLCE 9922 ó 9923, se las deberá identificar, con efectos desde el 01-01-2024, con RLCE 9939. Para realizar este cambio en la identificación -pasando a 9922 ó 9923, a 9939-, deberá procederse a solicitar por CASIA la baja con FECHA REAL del 31-12-2023, y alta con FECHA REAL del . . .
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març 23, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 258/2024
Fecha de sentencia: 15/02/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 535/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 535/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 258/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 15 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 535/2023 promovido por la asociación profesional JUSTICIA GUARDIA CIVIL, representada por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección letrada de don Javier Rodríguez Ten, contra el Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario. Han sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
PRIMERO.- La representación procesal de la asociación profesional Justicia Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 17 de abril de 2023, contra el Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario en el que, mediante otrosí, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia y ejecutividad de ambos hasta la resolución del presente recurso, medida que, posteriormente, incoada la correspondiente pieza, se desestimó por auto de 29 de mayo de 2023.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2023 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción; y se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Requero Ibáñez.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2023, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 13 de septiembre de 2023, en la que suplica lo siguiente:
"[que se] dicte en su día sentencia por la que, estimando los argumentos de esta parte, y con expresa condena en costas a la parte demandada, declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario, objeto del presente recurso, o en su defecto, declare su nulidad en lo referente al traspaso de las competencias que excedan del ámbito estrictamente autonómico (es decir, sobre carreteras locales, comarcales, provinciales y autonómicas, y transportes de mercancías y viajeros que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad Foral . . .
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març 23, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 270/2024
Fecha de sentencia: 27/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7596/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7596/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 270/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Brigida, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José de Artaza y Torres, contra la sentencia n.º 324/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1381/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario del régimen económico matrimonial n.º 202/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Anselmo, representado por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo y bajo la dirección letrada de D.ª Eva M.ª Bejarano Rúa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- D. Anselmo formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Brigida, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, se señalara fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.
2. La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid, fue registrada con el número de autos de inventario 202/2019. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio y que tuvo lugar el día 20 de junio de 2019.
3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocarlas para la celebración de la vista oral.
4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2020, con el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la propuesta de Inventario solicitada por Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Don Anselmo, frente a Doña Brigida, procede conformar el Inventario de la siguiente forma:
"ACTIVO
"1.- Inmueble, vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid.
"2.- Urbana NUM001, plaza de garaje de la vivienda de CALLE000 n.º NUM000 de Madrid.
"3.- Inmueble, vivienda unifamiliar de la CALLE001 n.º NUM002 de Madrid.
"4.- Inmueble, vivienda unifamiliar en la CALLE002 n.º NUM003 de Madrid.
"5.- Automóvil, Lancia.
"6.- Rentas obtenidas como consecuencia de alquileres privativos de Doña Brigida.
"a) Nave industrial, sita en la calle Gamoral n.º 27 de Madrid.
"b) Vivienda en la CALLE003 n.º NUM004, Madrid.
"c) Vivienda situada en la CALLE004 n.º NUM005, Madrid.
"7.- Una moto marca BMW.
"8.- Participaciones de la sociedad VINOLA MADRID S.L.
"9.- Crédito por el impago de las hipotecas y rentas percibidas en el patrimonio ganancial por . . .
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març 23, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
- Órgano: Sala Primera- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 8080/2021- Fecha de resolución: 15/01/2024 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 8080-2021, promovido por doña Sara, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, de 23 de noviembre de 2015, que declaró disuelto su matrimonio y fijó la pensión de alimentos en favor de los tres hijos de la pareja; y contra la sentencia de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de enero de 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 20 de diciembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Moncayola Martín, actuando en nombre y representación de doña Sara, bajo la defensa de la abogada doña María Isabel Olmedo Hernando, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas. 2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes: a) Con fecha 4 de marzo de 2015 se dedujo demanda de divorcio contencioso por la aquí recurrente contra don Fulgencio, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe. En el suplico se solicitó que se declarase la extinción del matrimonio por divorcio entre ambos, se fijara un régimen de visitas flexible del demandado a los tres hijos de la pareja, don David (nacido el 21 de marzo de 1993); doña Felicisima (nacida el 7 de junio de 1997) y don Patricio (nacido el 4 de abril de 2000), atendiendo para ello a la edad de estos. También pidió que se condenara al demandado a pagar una pensión de alimentos a los tres hijos para "cubrir sus necesidades vitales básicas como manutención, habitación, higiene y educación", en la cantidad de cien euros mensuales por cada uno de ellos y que dicha pensión fuese "revisada automáticamente con efecto 1 de enero de cada año, conforme al IPC [índice de precios al consumo] publicado por el INE [Instituto Nacional de Estadística] u organismo que le sustituya. Se contribuirá a los gastos extraordinarios de la menor por ambos progenitores al 50 por 100". Interesa destacar a los efectos de este amparo, que en dicho escrito de demanda se informa que los "ingresos económicos de la familia provienen del trabajo del padre, que ha trabajado en España en diversas empresas". A efectos de acreditar los recursos y patrimonio del demandado, se solicitó por medio de otrosí digo que se le requiriese por el juzgado la presentación de "las seis últimas nóminas, o certificado de sus ingresos mensuales para el acto del juicio. Así como declaración de la renta del año 2013-2014"; así como también que el juzgado se dirigiera a la "Oficina de Averiguación Patrimonial en averiguación de las cuentas corrientes bancarias y bienes" a su nombre, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, "requiriendo información de vida laboral expedida a su nombre". A efectos de su localización para ser emplazado en el proceso, se afirma que aparte del domicilio familiar en Getafe, la actora desconocía algún otro domicilio del demandado, por lo que solicitó en otrosí digo la averiguación de dicho domicilio "a través de la Dirección General de la Policía, o a través de cualquier medio de los contemplados en la LECIV, Y en el caso de no ser hallado se publique . . .
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