Arrendamiento de local. Denegación de prórroga. Reclamación de indemnización al amparo del art. 34 LAU que establece el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 877/2024 – Num. Proc.: 4135/2019 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL10.081.735)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 877/2024

Fecha de sentencia: 19/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4135/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 18.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4135/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 877/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Danisa World, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Ferreiro Pérez, contra la sentencia n.º 117/2019, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 53/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 80/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid. Ha sido parte recurrida Fox Old, S.L., representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Sánchez-Cervera Sainz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Fox Old, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Danisa World, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] condenando a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (96.000 €), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, así como al abono de todas las costas causadas".

2.- La demanda fue y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid y se registró con el n.º 80/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes, en representación de Danisa World, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión formulada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la mercantil "Fox Old S. L.", debo absolver y absuelvo a la empresa "Danisa World S. L." de todos los pedimentos de la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fox Old, S.L., e impugnada por Danisa World, S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 5/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: ESTIMANDO en su integridad el recurso formulado por FOX OLD SL representada por el Sr. Procurador D. Jorge Deleito García y DESESTIMANDO la impugnación planteada por DANISA WORLD SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, ambos recursos contra Sentencia de . . .

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Juicio de divorcio. Interés superior de los menores. Suspensión del régimen de visitas con respecto a los hijos. Situación de violencia de género cronificada. Inexistencia de factores para fijar un régimen de visitas a favor del padre. La existencia de vínculos de descendencia no implica necesariamente, en ineludible vinculación, que las visitas sean fijadas cuando se reputen contraproducentes para el desarrollo de la personalidad de los niños. En condiciones normales, los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 915/2024 – Num. Proc.: 6604/2023 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL10.081.780)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 915/2024

Fecha de sentencia: 26/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6604/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SANTANDER, SECCIÓN 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6604/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 915/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Brigida, representada por la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Revuelta Falagán, contra la sentencia n.º 276/2023, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, en el recurso de apelación n.º 846/2022, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 7/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Santander. Ha sido parte recurrida D. Alonso, no personado en las presentes actuaciones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Alfonso García Guillén, en nombre y representación de D.ª Brigida, interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Augusto, en la que solicitaba:

"[...] RATIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS acordadas por Auto de fecha 30 de Diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Santander que constan en los autos de Juicio Rápido 1089/2021 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Santander, respecto a los hijos menores. Con los efectos inherentes a su admisión y en su día, previos los trámites legales, incluido la unión a autos de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Santander bajo el núm. Juicio Rápido nº 1089/2021, y con la intervención del Ministerio Fiscal, por el tribunal dictando como definitivas las medidas solicitadas en esta demanda y que son las siguientes:

"1. Que la patria potestad sea compartida y se solicita que la custodia sea materna continuando con lo que se está llevando a cabo de hecho debido a las medidas impuestas y cuya prorroga se ha solicitado. Sin derecho de visitas y sin derecho a comunicaciones. Subsidiariamente, en el caso de que por su Señoría se valore que las circunstancias no se adecuan a estas suspensiones de derechos, se establezca los derechos de visitas a través de un punto de encuentro. Y las comunicaciones se hagan en días y horas concretas de forma regular.

"2. El uso y disfrute de la vivienda familiar de DIRECCION000 en la DIRECCION001, es propiedad de ambos cónyuges y la cual esta hipotecada. Se solicita que se atribuya el uso y disfrute de la misma a la Sra. Brigida, la cual la tenía ya atribuida en las medidas contempladas en el auto. Respecto a su mantenimiento, se solicita que las cuotas hipotecarias, el seguro de la vivienda, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad, así como el IBI sea sufragado 50% la Sra. Brigida y el otro 50% por el Sr. Alonso.

"3. Pensión de alimentos: El padre deberá abonar a la madre una pensión de alimentos a favor de los hijos en la cuenta abierta para tal efecto NUM000, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes de la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400.-€) en total para los dos hijos, correspondiéndoles 200 . . .

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Parte I. Celebración y efectos del matrimonio internacional en España (TOL9.977.281)

PARTE I. CELEBRACIÓN Y EFECTOS DEL MATRIMONIO INTERNACIONAL EN ESPAÑA1. PLANTEAMIENTO: CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS MATRIMONIOS INTERNACIONALES EN ESPAÑA2El derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental, tal y como se consagra en los artículos 16 de la DUDH; 23 del PDCyP; 12 del CEDH y 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. En este sentido "ha de tenerse presente que existe una presunción general de buena fe y de que el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, reconocido a nivel internacional y constitucional, de modo que la convicción de la simulación y del consiguiente fraude ha de inequívoca. Cualquier limitación del ius nubendi ha de fundarse en la certeza racional absoluta del obstáculo o impedimento legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido. A no ser que exista una certeza racional absoluta de dicho obstáculo, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la eficacia del enlace"3.La evolución del ordenamiento español ha sido una constante desde la entrada en vigor de la CE (artículos 10.1, 14, 16 y 32). Dichos preceptos se han desarrollado desde el año 1981 hasta la entrada en vigor, el 30 de abril de 2021, de la Ley 20/2011, del Registro Civil4. Se han consolidado las parejas de hecho y los matrimonios del mismo sexo y el fenómeno migratorio ha modulado, de alguna manera obstaculizando la validez del matrimonio por la sospecha de la existencia de los matrimonios de conveniencia.Por "celebración del matrimonio" debe entenderse la prestación del consentimiento matrimonial de los contrayentes. El matrimonio sólo puede celebrarse si al menos uno de los contrayentes tiene su domicilio en España (artículo 57.I del CC). Varios aspectos deben destacarse:a) Para determinar si alguno de los contrayentes tiene su domicilio en España, debe recurrirse al concepto de "domicilio" propio del Derecho Privado español (artículo 40 del CC), que equivale a "residencia habitual".b) Si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España, no existe funcionario español competente para celebrar el matrimonio. Y si se celebra, el matrimonio es nulo.c) Si ninguno de los contrayentes extranjeros está domiciliado en España, no es posible una "delegación" del Cónsul de España acreditado en el extranjero en favor de un juez español para que éste pueda celebrar el matrimonio (RDGRN5 de 4 de mayo de 1988, Con. DGRN 2 junio 2005). Ello es así porque el Cónsul no puede delegar su competencia, ya que es, sencillamente, incompetente, pues ninguno de los contrayentes es español.d) Es competente para celebrar el matrimonio civil en España (artículo 51.2 del CC): (a) El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue; (b) El Secretario judicial libremente elegido por los contrayentes que sea competente en el lugar de celebración; (c) El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Estas autoridades deben comprobar que al menos uno de los contrayentes tiene su domicilio en España (artículo 57 CC) 6.2. CELEBRACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UN MATRIMONIO INTERNACIONAL EN ESPAÑA2.1. Validez de un matrimonio internacional en EspañaEn los casos internacionales, para que el matrimonio sea válido, y en su caso, inscribible en el Registro Civil español, deben concurrir diversos requisitos legales. Ahora bien, dos extremos deben dejarse claros7.1º) No existe una Lex Matrimonii. En Derecho internacional privado español no existe una única ley aplicable a todos los requisitos del matrimonio (Lex Matrimonii)8).Contamos con normas de conflicto que determinan por separado las siguientes cuestiones: a) La Ley aplicable a la capacidad matrimonial (artículo 9.1 del CC: inciso relativo a la Ley reguladora de la "capacidad"); b) La Ley aplicable al consentimiento matrimonial (artículo 9.1 del CC: inciso relativo a la Ley reguladora del "estado civil"); c) La Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio (artículos 49 y 50 del CC).2º) Inscripción registral del matrimonio como condición de validez. El artículo 61 del CC no es aplicable si la forma de celebración del matrimonio queda sujeta . . .

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TJUE: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.. Asunto C-743/22. Procedimiento prejudicial — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Artículo 5 — Impuesto especial sobre hidrocarburos — Tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos que se añade al tipo nacional — Tipos diferenciados del impuesto especial en el territorio de un Estado miembro en función de la región en la que se consume el producto. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-743/22 (TOL10.029.193)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de mayo de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Artículo 5 — Impuesto especial sobre hidrocarburos — Tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos que se añade al tipo nacional — Tipos diferenciados del impuesto especial en el territorio de un Estado miembro en función de la región en la que se consume el producto»

En el asunto C‑743/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

DISA Suministros y Trading, S. L. U. (DISA) ,

y

Agencia Estatal de Administración Tributaria ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DISA Suministros y Trading, S. L. U. (DISA), por el Sr. J. C. García Muñoz, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y M. Morales Puerta, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Armenia y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 157, p. 87; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 26), y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 157, p. 100; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96»), en particular de su artículo 5.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DISA Suministros y Trading, S. L. U. (DISA), y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con unas solicitudes de devolución de los impuestos que DISA soportó debido a un tipo impositivo suplementario adoptado por una comunidad autónoma aplicable al impuesto especial sobre hidrocarburos.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 2003/96

3 Los considerandos 2 a 5, 9, 11, 15 y 24 de la Directiva 2003/96 tienen el siguiente tenor:

«(2)      La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)      El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4)      Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5)      El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

[…]

(9)      Conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar . . .

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Legítima defensa. La identificación de exceso extensivo, cuando los hechos probados describen, al tiempo, una acción defensiva justificada, deben fundarse en datos fácticos incontrovertidos que permitan afirmar, fuera de toda duda razonable, que cuando se produjo la acción pretendidamente defensiva la agresión ya había finalizado. Pero no solo. También cuando una parte de la acción merece ser calificada como legítima defensa deben identificarse los resultados de lesión que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, precisamente para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso. No resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo o se desencadenó con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva conforme a los indicadores de justificación, por el solo hecho de que, en estado asténico, se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. La superación insignificativa en términos normativos de los límites temporales de la legítima defensa no permite excluirla sin riesgo de desconocer el sentido de la propia justificación. Presunción de inocencia como regla de juicio. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es significativamente plausible que su acción esté justificada. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla “epistémica” de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 711/2024 – Num. Proc.: 11456/2023 – Ponente: Javier Hernández García (TOL10.103.094)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 711/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11456/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11456/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 711/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 11456/2023, interpuesto por D. Aureliano representado por la procuradora Dª. Zoe Muñoz Marijuan, bajo la dirección letrada de D. Francisco Enrique García Bolos contra la sentencia núm. 314/2023 dictada en el Rollo Apelación Sentencias T. Jurado num. 351/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de noviembre de 2023 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 243/2023 del Tribunal del Jurado num. 47/2023 dictada el 23 de mayo de 2023 por la Audiencia Provincial de Valencia.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 19 de Valencia instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1049/2021 por delito de asesinato contra Aureliano, Candido y Cesar, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 47/2023) dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes:

Sobre las 14 horas del día 24 de junio de 2021, Daniel estaba en el portal de la finca sita en Valencia, DIRECCION000, arrojando a la vía publica diversos enseres y objetos, que estaban almacenados en el zaguán de la finca,propiedad de la familia Aureliano Candido Cesar, ocupantes de las puertas NUM000 y NUM001 del referido inmueble del que Daniel era también vecino, en concreto de la puerta NUM002 Daniel gritaba visiblemente enojado "voy a sacar todo", motivo por el cual bajó al portal el acusado Candido, que vivía en el edificio, piso NUM003, puerta NUM000, y comenzó a discutir con el citado Daniel, llegando a increpar y chillarse.

El acusado Aureliano, portando al menos un machete de 45 centímetros de hoja, bajó al portal ante los gritos de su madre que decía "lo matan", "lleva un cuchillo, que lo mata".

El acusado Aureliano al llegar al último tramo de la escalera vio a Daniel un cuchillo de tipo cocinaen la mano agrediendo a su hermano Candido y procurando dirigir el arma blanca hacia el cuerpo de su familiar e intentado Candido evitar ser acuchillado, sufriendo por dicho motivo una alteración de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación.

Ante ello, el acusado Aureliano, con el propósito de defender a su hermano y evitar que Daniel atentara contra su vida, tras apartar a Candido, se enfrentó a Daniel al que, con el arma blanca que portaba, esto es, el machete, causó las heridas que ocasionaron la . . .

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