Asunto C-162/22. Procedimiento prejudicial -- Telecomunicaciones -- Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas -- Directiva 2002/58/CE -- Ámbito de aplicación -- Artículo 15, apartado 1 -- Datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y puestos a disposición de las autoridades encargadas de los procesos penales -- Utilización posterior de esos datos con ocasión de una investigación sobre una conducta indebida en el ejercicio del cargo. Aproximación de las legislaciones, Telecomunicaciones
«Procedimiento prejudicial — Telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 15, apartado 1 — Datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y puestos a disposición de las autoridades encargadas de los procesos penales — Utilización posterior de esos datos con ocasión de una investigación sobre una conducta indebida en el ejercicio del cargo»
En el asunto C‑162/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2022, en el procedimiento incoado por
A. G.
con intervención de:
Lietuvos Respublikos generalinė prokuratūra,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de A. G., por el Sr. G. Danėlius, advokatas;
– en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. S. Grigonis y las Sras. V. Kazlauskaitė‑Švenčionienė y V. Vasiliauskienė, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;
– en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Grumetto, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró‑Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda, H. Kranenborg, P.‑J. Loewenthal y F. Wilman, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/58»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por A. G. en relación con la legalidad de determinadas resoluciones de la Lietuvos Respublikos generalinė prokuratūra (Fiscalía General de la República . . .
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/ADCACERESSENTENCIA: 00280/2023LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEEXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMO. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM ELREY HA DICTADO LA SIGUIENTE:SENTENCIA NÚMERO 280/2023PRESIDENTE:D. DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOS:Dª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZODª CARMEN BRAVO DÍAZEn Cáceres, a 8 de junio de dos mil veintitrésVisto el recurso de apelación AP 45/2023 interpuesto por el Apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDdefendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, siendo parteapelada D. Cristobal , actuando en su propio nombre y representación y en el de sus hijas menores de edadMariola y Rocío representados por la Procurador Srª Cardona Olivares, contra la Sentencia nº 21/2023 defecha 02 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1634/2021, tramitado en el Juzgado delo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida, sobre responsabilidad patrimonial .PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se remitió a esta Sala Procedimiento Ordinario nº 1634/2011, al haberse interpuesto recurso de Apelación frente a la sentencia nº 21/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Servicio Extremeño de Salud, dando traslado a la representación de D. Cristobal actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Mariola y Rocío , oponiéndose el mismo al recurso de apelación.TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Junio de 2023, llevándose a efecto en el fijado.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 21/20023 de 2 de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristobal actuando en su propio nombre y representación y en el de sus hijas menores de edad Mariola y Rocío contra la tácita desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en que solicitaba daños y perjuicios producidos por la deficiente asistencia sanitaria dispensada a su esposa y madre de las demandantes Noelia en las instalaciones dependientes del SES, anulando dicha resolución presunta por estimarla no conforme a Derecho, declarando la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenando al SES a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 150.000 euros, que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación administrativa, es decir, desde el 5 de mayo de 2020 hasta su completo pago, y todo ello sin hacer una expresa condena en cuanto a costas.SEGUNDO.- Por la Junta de Extremadura se interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia se ha llevado a cabo un análisis retrospectivo del caso y teniendo en cuenta el luctuoso acontecimiento pero no se analiza la situación desde la perspectiva de los profesionales y del servicio que se prestó, debiéndose tener en cuenta que la Administración no responde ni de manera objetiva ni se obliga a la obtención de un resultado sino que lo es de medios sobre la base de las circunstancias existentes, de manera que no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia de una lesión sino que es necesario que se acredite la vulneración de la lex artis, una obligación de medios, y sin que en ningún caso pueda serle exigible la curación del paciente, destacando en la jurisprudencia que cita una prohibición de regreso en atención al resultado producido sino si la Administración actuó de forma acorde con las circunstancias del caso.Destaca que tal y como consta en el expediente administrativo, el 18 de enero a las 9 de la mañana . . .
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Doña Rosa María de Castro y don Emilio José Martín Salinas
PONENTE: Ilmo. Sr. Doña Rosa María de Castro
En CEUTA, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SUSANA ROMAN BERNET, en representación de Lorenza, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000260 /2021 del JDO. DE LO PENAL nº 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que debo absolver y absuelvo a Lucía del delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal y declaro de oficio las costas procesales.
Firme la presente, levántese toda cautela que hubiera sido ordenada en esta causa."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"SE DECLARA PROBADO
Que Lorenza acudió el veintiséis de octubre de 2018 al establecimiento de la sociedad Inversiones al otro lado, SL situado en el centro comercial Parque Ceuta s/n, de Ceuta para practicarse otra sesión de un tratamiento de depilación láser y esa misma noche comprobó que sufría diversas quemaduras en el tronco y las extremidades de su cuerpo que precisaron para su curación de tratamiento médico, tardaron en sanar treinta días, de los que siete fueron impeditivos para sus quehaceres habituales, y le dejaron como secuelas diversas cicatrices en los hombros, los brazos, la zona lumbar y las piernas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2023.
PRIMERO. - Por la representación procesal de Lorenza se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2022 en el Procedimiento Abreviado n.º 260/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta, por el que se absuelve a Lucía del delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 CP del que venía acusada, declarándose de oficio las costas procesales.
El recurso se apoya en un motivo de impugnación único en que se argumenta que se interpone:
a) Al amparo del artículo 790.2. 3º CP, por error de hecho en la valoración de la prueba causa de la omisión de todo razonamiento de una de las pruebas introducidas por las acusaciones en el acto del juicio, cual fue la prueba pericial de la Médico Forense Sra . . .
TAS5920Re: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GA1.- Se indica en la consulta que está liquidando una sociedad de gananciales. Entendemos que inicialmente se aplicó el art. 810.5 LEC: “De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes”.Conforme a lo establecido en el art. 787.1 de la LEC, la oposición a las operaciones divisorias habrá de expresarse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. En concreto, el art. 786.2.2.º LEC prevé que las operaciones divisorias comprenden “el avalúo de los (bienes) comprendidos en esa relación (de los bienes)”. La oposición al evalúo realizado se deberá fundamentar en una prueba pericial.2.- Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2008 ha venido a zanjar de manera definitiva la doctrina contradictoria y no unánime (Sentencias de 9 de Febrero de 1995, 16 de Mayo de 2000 y 14 de Noviembre de 2002) que hasta ese momento venía proclamando dicho Tribunal, acerca de las pautas de valoración de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial cuando el problema se plantea en la liquidación de la sociedad de gananciales.En la valoración de tales viviendas en el marco de la liquidación de los gananciales, ha de tenerse en cuenta un dato que la referida sentencia califica como "imprescindible", consistente en la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, entrando así en el mercando libre.Concluye la sentencia declarando:"1º. La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial.2º. La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza, lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto en los casos de vivienda descalificable se aplicará el valor de mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección".3.- La ponderación indicada la efectúa el contador.4.- En la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicarán ambos bienes al 50% en comunidad indivisa o por cuotas a los cónyuges. Una vez producida la adjudicación, y culminada, por tanto, la liquidación del régimen de gananciales, cada uno de los partícipes podrá instar la acción de división, al amparo del art. 440 CC. Si no se ponen de acuerdo en la adjudicación a uno de ellos con pago al otro, se procederá a la venta en pública subasta (art. 404 CC).-----------CTOLSBAEZARe: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GADescripción de la situación: De la sociedad ganancial una serie de bienes se los adjudica como compensación a créditos uno de los excónyuges, como y a dije, como masa ganancial solo queda una vivienda de vpo, y una plaza de garaje libre. No es un solo bien, pero ambas son indivisibles. Uno puede solicitar la adjudicación compensando el exceso, pero mi pregunta es, en el caso de que uno de los excónyuges SOLICITARA LA VENTA ES SUBASTA PÚBLICA qué ocurriría. Esa solicitud ¿vincularía al contador partidor al elaborar el cuaderno particional? La vivienda no tiene hipoteca, tampoco el garaje. Así que la cuestión es ¿qué sucedería de solicitarse al Juzgado y al contador la adjudicación de la vivienda para uno, el garaje para otro y compensar por el exceso de adjudicación de quien se queda el piso?, pero ante esa solicitud, el otro no la acepta y solicita SUBASTA JUDICIAL CON LICITADORES AJENOS.-----------TAS5920Re: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GAConforme a lo establecido en el art. 785.1 de la LEC . . .