TSJ Extremadura; 08-06-2023. Responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de una paciente como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida al no detectar precozmente la neumonía que padecía. Infracción de la lex artis. – Tribunal Superior de Justicia de Extremadura – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 280/2023 – Num. Rec.: 45/2023 – Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA (TOL9.651.727)

set. 24, 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/ADCACERESSENTENCIA: 00280/2023LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEEXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMO. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM ELREY HA DICTADO LA SIGUIENTE:SENTENCIA NÚMERO 280/2023PRESIDENTE:D. DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOS:Dª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZODª CARMEN BRAVO DÍAZEn Cáceres, a 8 de junio de dos mil veintitrésVisto el recurso de apelación AP 45/2023 interpuesto por el Apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDdefendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, siendo parteapelada D. Cristobal , actuando en su propio nombre y representación y en el de sus hijas menores de edadMariola y Rocío representados por la Procurador Srª Cardona Olivares, contra la Sentencia nº 21/2023 defecha 02 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1634/2021, tramitado en el Juzgado delo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida, sobre responsabilidad patrimonial .PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se remitió a esta Sala Procedimiento Ordinario nº 1634/2011, al haberse interpuesto recurso de Apelación frente a la sentencia nº 21/2023, estimando parcialmente el recurso interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Servicio Extremeño de Salud, dando traslado a la representación de D. Cristobal actuando en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Mariola y Rocío , oponiéndose el mismo al recurso de apelación.TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Junio de 2023, llevándose a efecto en el fijado.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 21/20023 de 2 de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.La citada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristobal actuando en su propio nombre y representación y en el de sus hijas menores de edad Mariola y Rocío contra la tácita desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en que solicitaba daños y perjuicios producidos por la deficiente asistencia sanitaria dispensada a su esposa y madre de las demandantes Noelia en las instalaciones dependientes del SES, anulando dicha resolución presunta por estimarla no conforme a Derecho, declarando la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenando al SES a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 150.000 euros, que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación administrativa, es decir, desde el 5 de mayo de 2020 hasta su completo pago, y todo ello sin hacer una expresa condena en cuanto a costas.SEGUNDO.- Por la Junta de Extremadura se interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia se ha llevado a cabo un análisis retrospectivo del caso y teniendo en cuenta el luctuoso acontecimiento pero no se analiza la situación desde la perspectiva de los profesionales y del servicio que se prestó, debiéndose tener en cuenta que la Administración no responde ni de manera objetiva ni se obliga a la obtención de un resultado sino que lo es de medios sobre la base de las circunstancias existentes, de manera que no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia de una lesión sino que es necesario que se acredite la vulneración de la lex artis, una obligación de medios, y sin que en ningún caso pueda serle exigible la curación del paciente, destacando en la jurisprudencia que cita una prohibición de regreso en atención al resultado producido sino si la Administración actuó de forma acorde con las circunstancias del caso.Destaca que tal y como consta en el expediente administrativo, el 18 de enero a las 9 de la mañana . . .

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