set. 23, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Acceso a las novedades del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas146607-SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA: NO DA DERECHO A LA DEDUCCIÓN
Pregunta
- ¿Las situaciones asimiladas al alta en la Seguridad Social generan el derecho a percibir la deducción por maternidad?
Respuesta
- Las únicas situaciones que permiten aplicar la deducción son: la percepción de prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo en el momento del nacimiento del menor, la situación de alta en el momento del nacimiento, o en caso de que en el momento del nacimiento no se estuviera en situación de alta o no se estuvieran percibiendo las referidas prestaciones, la situación de alta posterior con al menos 30 días cotizados.En consecuencia, si en el momento del nacimiento del hijo la madre se encuentra en una situación asimilada al alta en la Seguridad Social no tiene derecho a la deducción por maternidad salvo en la situación expresamente recogida en el artículo 81 de la Ley del IRPF correspondiente a la percepción de prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo.Conforme a lo expuesto, no tendrá derecho a la deducción por maternidad la madre que al nacer el menor se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- Excedencia por cuidado de hijos u otros familiares
- Régimen especial de cuidadores no profesionales de personas en situaciones de dependencia
- Vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato
- Periodo de suspensión del contrato por ser víctima de violencia de género
Normativa/Doctrina
- Artículo 81 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
- Artículos 144, 165, 166 y 237 del Real Decreto Legislativo 8/2015, TR Ley General de la Seguridad Social,
- Artículos 2 y 3 R.D. 615/2007, de 11 de mayo, regula la Seguridad Social cuidadores de personas en situaciones de dependencia
- Artículos 4 y 10 RD 295/2009, de 6 de marzo, prestaciones económicas S. Social por maternidad, paternidad, riesgo durante embarazo
- Artículo 36 R.D. 84/1996, de 26-1, Reglamento General inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones en S.Social
- Artículo 14 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
- Informe Dirección General de Tributos de 26 de julio de 2023
146606-DESEMPLEO Y PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DEL MENOR
Pregunta
- Una mujer que está percibiendo la prestación por desempleo y solicita la prestación por nacimiento y cuidado de menor antes del parto. ¿Tiene derecho a la deducción por maternidad cuando nace su hijo?
Respuesta
- Sí, puesto que en el momento del nacimiento existe el derecho a la percepción de la prestación por desempleo, sin perjuicio de que se haya suspendido su cobro por ser sustituida por la prestación por nacimiento y cuidado de menor antes del parto.
Normativa/Doctrina
- Artículo 81 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
- Artículo 284.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, R. D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31)
- Informe Dirección General de Tributos de 26 de julio de 2023
Acceso a las novedades del Impuesto sobre Sociedades 146920-JUNTA DE COMPENSACIÓN INACTIVA. OBLIGACIÓN DE DECLARAR
- Una Junta de Compensación ha quedado sin efecto por haber sido anulado el PGOU correspondiente, presentando cese de actividad en diciembre del ejercicio en que se devuelven todas las aportaciones dinerarias a los vecinos, no habiéndose producido ningún beneficio ni incremento patrimonial en los miembros. ¿Debe presentar declaración del IS de dicho ejercicio?
Respuesta
- Una junta de compensación es una Entidad Urbanística Colaboradora de constitución voluntaria, que tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica . . .
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set. 23, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Cuando en 2017 se nos presentó la posibilidad de diseñar un Asistente virtual con el fin de asistir a las empresas en la implantación del Suministro Inmediato de Información (SII), pocos confiábamos en el éxito del proyecto: ¿cómo la inteligencia artificial iba a responder preguntas sobre un tema tan novedoso y complejo?, ¿qué ocurriría si el Asistente no respondía correctamente? Por aquel entonces muy pocas Administraciones Públicas habían incluido un chatbot en su página web.
De forma progresiva y con bastante cautela, se puso en funcionamiento este primer Asistente virtual que incluía unas 500 respuestas. Los buenos resultados obtenidos motivaron una estrategia de creación de diversas herramientas de asistencia virtual para auto-asistir, no solo a los contribuyentes sino también a los propios funcionarios, con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios de información y, como fin último, lograr la unidad de criterio.
En la actualidad contamos con otros dos Asistentes virtuales, el Asistente virtual de IVA con más de 2.000 respuestas y el Asistente Virtual de Renta, novedad de esta última campaña, con más de 700 respuestas.
Paralelamente se han desarrollado otro tipo de herramientas que, sin utilizar inteligencia artificial, han tenido buena acogida por parte de los contribuyentes. En el ámbito del IVA tenemos los “Localizadores”, para determinar la localización de una entrega de bienes o prestación de servicios y el “Calificador inmobiliario” para delimitar la aplicación del IVA o ITP en las operaciones inmobiliarias. Respecto a otras materias, los denominados “Informadores” facilitan información general sobre Renta o censos.
Estos diferentes tipos de herramientas presentan pros y contras:
- Los Informadores, Localizadores y Calificador inmobiliario tienen como principal ventaja la fiabilidad ya que, mediante la formulación de preguntas guían al consultante entre diferentes opciones hasta llegar a la respuesta para su caso concreto. Como inconveniente cabe señalar que se requiere paciencia para contestar a la batería de preguntas previa a la respuesta y que, si no se selecciona correctamente la opción, la respuesta ofrecida no corresponderá al supuesto de hecho del consultante.
- Los Asistentes virtuales o chatbots, mediante el uso de la inteligencia artificial (IA), permiten al contribuyente, por una parte, plantear la cuestión que él desee y, por otra, acortar el número de preguntas que ha de contestar para delimitar su caso, pudiendo ofrecer incluso una respuesta de forma directa. Pero estas ventajas tienen como contrapartida la complejidad de la IA que impide garantizar que los Asistentes comprendan la pregunta del consultante a través de sus algoritmos.
Ante estas dificultades, las principales lecciones aprendidas sobre la IA durante estos años dan respuesta a las siguientes cuestiones:
1º ¿Hemos de contar con un Plan “B”?
Es imprescindible ofrecer una solución alternativa para aquellas consultas en las que el Asistente virtual no pueda ofrecer una respuesta satisfactoria, ya sea por su complejidad o porque los algoritmos no hayan permitido entender la pregunta o la hayan confundido con otra.
La solución prevista para estos casos son las denominadas ADIs (Administración Digital Integral). Estas administraciones prestan servicios de información y asistencia a través de canales no presenciales, entre ellos el chat, de tal manera que, cuando el consultante indica que la respuesta del Asistente no le ha facilitado la información necesaria, podrá acceder al chat de la ADI.
De esta forma las cuestiones más sencillas o repetitivas serán contestadas por el Asistente virtual, centrándose los especialistas de la ADI en las preguntas complejas.
2º ¿el Asistente aprende de forma automática?
Nuestros Asistentes virtuales no son autónomos en el aprendizaje. Por el contrario, unos equipos de especialistas fiscales y programadores informáticos trabajan conjuntamente revisando a diario las conversaciones mantenidas por los usuarios para corregir los fallos a la hora de entender las preguntas formuladas por estos, es lo que denominamos “entrenamiento” del Asistente.
Esta auditoría es muy útil para detectar trending topics o nuevas preguntas, lo que permite incluir ágilmente respuestas a las mismas en el Asistente. Así, por ejemplo, tras la aprobación del Real Decreto-Ley 20/2022 . . .
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set. 23, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 647/2023
Fecha de sentencia: 27/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5045/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 5045/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 647/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de julio de 2023.
Esta sala ha visto recurso de casación nº 5045/2021 interpuesto por Rodolfo representado por la procuradora D.ª Inmaculada Plaza Villa y bajo la codirección letrada de D. David Aineto Trabal y D. José R. Sorní Bustinduy contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual. La parte recurrida Enma representada por el Procurador Sr. D. Ricard Simo Pascual y bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Dot Alcaraz se ha apartado del procedimiento por escrito de renuncia fechado el 15 de septiembre de 2021. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) en el Sumario nº 6/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2020 que recoge los siguientes Hechos Probados:
"1.- El procesado Rodolfo venía prestando sus servicios como fisioterapeuta y osteópata del Fútbol Club Barcelona desde hacía 30 años, habiendo desarrollado funciones de coordinador de fisioterapeutas del citado Club y del equipo de fútbol de primera división, ejerciendo en el año 2016 en que ocurrieron los hechos, funciones de fisioterapeuta para los empleados del Club, estando situado el consultorio en las instalaciones del FCB sitas en Les Corts, en un altillo de las dependencias que Asistencia Sanitaria, espónsor del FCB, tiene en las instalaciones de Les Corts.
2.- Enma trabajaba como administrativa en las instalaciones del Fútbol Club Barcelona (FCB) sitas en Les Corts de esta ciudad. Al tener bloqueo en la cabeza y cuello causado por la patología de cervicales que sufría, fue visitada en el mes de noviembre de 2016 por el Dr. Torcuato médico del citado Club encargado de la salud de los empleados del mismo en el consultorio que el mismo tenía en la Ciutat Esportiva del FCB sito en Sant Joan Despí. El citado doctor, tras confirmar el tratamiento con el traumatólogo, consideró que sería beneficioso el tratamiento de fisioterapia que debía dispensar el procesado en el consultorio destinado al efecto y para . . .
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set. 23, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
Capítulo 3Hacia una especialización del tratamiento público hacia las personas con discapacidad: las personas sordas como destinatarias. PropuestasUna vez detectados los ámbitos susceptibles de mejora en relación con el tratamiento jurídico hacia las personas sordas, cabe formular una serie de propuestas que perfilen una especialización en su tratamiento jurídico, y que a la luz de la construcción jurídica vigente obtenga las respuestas acordes a la lectura e interpretación del concepto de ciudadanía universal, el desarrollo del Estado social y democrático de derecho y su despliegue protector hacia las personas con discapacidad, así como la conexión entre los derechos humanos y la entrada en vigor de la Convención, ante todo lo cual, la Constitución debe alzarse como mecanismo protector hacia las personas sordas. Procede desglosar aquí las propuestas jurídicas, bajo un criterio utilitarista, fijando como objetivo poner en marcha un ámbito concreto, para a partir de él, poder emprender los siguientes ámbitos que pueden adoptarse.1. Estatus jurídico de la lengua de signosLas reivindicaciones de las personas sordas iniciadas de manera intensa los últimos 50 años, y articuladas desde el propio movimiento asociativo de las personas sordas han centrado su objetivo en primer lugar, en la consideración del colectivo de personas sordas como minoría lingüística y cultural, posibilidad que se acoge en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, aprobado en la Asamblea de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en su Resolución 2200 A (XXI), y cuyo art. 271, concede a las minorías lingüísticas que convivan dentro de un Estado, a tener su propia vida cultural ya emplear su propio idioma, en una definición de minoría lingüística en la que podrían encajar las personas sordas, por cuanto la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa del año 1993, dentro del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, definió en su art. 12 como minoría a aquel grupo de personas que residen en un Estado, mantienen lazos firmes y duraderos con el Estado, y poseen características culturales y lingüísticas distintivas, con una población total menor que el resto de la población del Estado, y motivado por el interés de preservar conjuntamente su identidad común, esto es, su cultura, sus tradiciones y su lengua3, esto es, una suma de elementos subjetivos y objetivos, entre los que el factor de la lengua como elemento de identidad al que se refiere BELDA cuando afirma que "(...) es lengua de una comunidad perfectamente identificable, de una minoría delimitada y reconocible, cuyo mecanismo de expresión tiene otras connotaciones que superan el mero cauce o canal de comunicación (...)"4, referente a la lengua de signos, como criterio fundamental a la hora de perfilar la cualidad de minoría lingüística de las personas sordas. Incluso otro argumento más para afianzar el rasgo de minoría, viene aportado por MARIÑO, al incluir la situación de vulnerabilidad del colectivo que "(...) implica una situación de desprotección tal que apareja una desigualdad en la que el individuo ve disminuida su capacidad efectiva para ejercer sus derechos básicos y propios y, en paralelo, ve gravemente obstaculizadas sus capacidades y posibilidades para hacer frente a la lesión de estos derechos (...)"5.La suma de elementos objetivos y subjetivos, que configuran el concepto de minoría, a los que cabe añadir el rasgo de vulnerabilidad de las personas sordas, podría indicar la cercanía al encaje como minoría lingüística de este colectivo. Sin embargo, en la interpretación tanto del Pacto internacional como del Convenio europeo, la interpretación del Estado español no ha ido en ese sentido, pues en el informe de seguimiento del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, España sólo ha incluido como minoría a la población gitana, sin considerar la existencia de otras, y ante el Consejo de Europa, la Delegación española, dentro del Convenio Marco para la protecci . . .
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set. 23, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
La Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, establece en su Disposición Final 5ª una nueva redacción de la regla de limitación de deducibilidad de gastos financieros contenida en el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Esta modificación normativa tiene como razón de ser la necesidad de adecuar totalmente la normativa española sobre limitación de deducibilidad de gastos financieros al contenido del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016. Como explica el apartado VI del Preámbulo de la Ley 13/2023, España se acogió a la excepción regulada en el artículo 11, apartado 6, de dicha Directiva. Este precepto establecía que “aquellos Estados miembros que tengan normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha de 8 de agosto de 2016, que sean igualmente eficaces a efectos de la norma de limitación de intereses establecida en la presente Directiva, podrán aplicar dichas normas específicas hasta que termine el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de publicación del acuerdo entre los miembros de la OCDE que figure en el sitio web oficial sobre unas normas mínimas en relación con la acción 4 del BEPS, pero a más tardar hasta el 1 de enero de 2024”.
La norma española sobre limitación de intereses (que existía en nuestro ordenamiento desde que la introdujera el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), fue considerada por la Comisión Europea como igualmente eficaz a la establecida en el artículo 4 de la Directiva, mediante carta de emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2018. A pesar de ello, y de conformidad con el artículo 11.6 de la Directiva, resultaba necesario adecuar la normativa española al artículo 4 de la Directiva antes del 1 de enero de 2024. Con este propósito, la Ley 13/2023 introduce dos importantes novedades en la redacción hasta ahora existente:
-
En primer lugar, se establece una regla que conecta la magnitud del beneficio operativo sobre la que se calcula el límite (del 30%) de deducibilidad de gastos financieros netos con la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. De este modo, la nueva redacción del artículo 16 de la LIS añade a la antigua redacción (apartado 1, párrafo 3º) un último inciso con el siguiente literal: “En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”. La necesidad de considerar un beneficio operativo imponible se alinea, así, con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, según el cual “el EBITDA se calculará volviendo a incorporar a la renta sujeta al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente, los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. La renta exenta de impuestos quedará excluida del EBITDA del contribuyente”.
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En segundo lugar, se elimina del apartado 6 del artículo 16 de la LIS la regla de exclusión subjetiva de las entidades equiparadas a las entidades de crédito y aseguradoras (letra a). En particular, se elimina el siguiente párrafo: “El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que . . .
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