Delito contra la propiedad industrial: art. 274.2 del CP, protección penal de la exclusividad de la marca. Condena de un establecimiento abierto al público en el que se ofrecían productos falsificados de las marcas más conocidas. La legislación europea camina en dirección contraria a las propuestas de exoneración penal. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 682/2024 – Num. Proc.: 3117/2022 – Ponente: Manuel Marchena Gómez (TOL10.091.571)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 682/2024

Fecha de sentencia: 27/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3117/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3117/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 682/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de junio de 2024.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 3117/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 288/2022, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento abreviado núm. 98/2021 dimanante del Juzgado de Io Penal núm. 18 de Madrid, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo; y defendido por el letrado D. Dacio Primo Lara, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción nº 50 de Madrid, tramitó procedimiento abreviado núm. 2090/2019 por delito contra la propiedad industrial, contra D. Jon y otros; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, (proc. abreviado núm. 98/2021) y dictó sentencia en fecha 11 de octubre que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Se declara probado que Marco Antonio, Pablo Jesús Y Jon, todos ellos mayores de edad, nacionales de Marruecos y sin antecedentes penales, desde el mes de septiembre de 2019, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaban a la venta a terceros, en el interior del local sito en la calle Encomienda n° 20 de Madrid, de productos que reproducían marcas denominativas y signos distintivos idénticos a los de Tommy Hilfiger, Ralph Laurent, Levis, Calvin Klein, Adidas, Carolina Herrera, Fila, Fred Perry, Lacoste, Nike, Armani y Guess, sin la autorización de los respectivos titulares de los derechos de propiedad industrial, contactando previamente con los terceros en el exterior del local Pablo Jesús y Jon mientras Marco Antonio se dedicaba, principalmente, a trasladar el género al local en su vehículo.

El día 8 de octubre de 2019, con ocasión de las vigilancias desarrolladas por agentes de la Policía Municipal de Madrid, se procedió a la inspección del local donde se intervinieron 872 artículos de las indicadas marcas que, previamente entregados por Marco Antonio a su hermano, éste estaba colocando en el local tras sacarlos de las cajas. El perjuicio que para las mascas hubiera irrogado la venta de esos productos se estima en 37238.38€ sin que los perjudicados hayan formulado reclamación." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Marco Antonio, Pablo Jesús y Jon como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la propiedad industrial, en los términos ya definidos, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio . . .

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Responsabilidad civil médica. Validez del consentimiento informado. Inexistencia de prueba de una mala praxis médico-quirúrgica. El hecho de que la documentación que contiene el consentimiento informado no esté firmada por ambas caras es irrelevante, puesto que la propia configuración del documento está preparada [editada] para que la firma del paciente figure en el anverso, a continuación de sus datos personales. E igualmente, al haberse firmado dos documentos al respecto, no hay razón alguna para que uno deba prevalecer sobre el otro, ni existe una especie de prevalencia cronológica o de otro tipo entre ellos. Al contrario, lo determinante es que de la información conjunta obrante en ambos documentos, el paciente quedó debidamente informado de los tratamientos o intervenciones a que iba a ser sometido, así como de sus riesgos, sin que el uso de un término u otro tenga trascendencia cuando los procedimientos y los riesgos son muy similares. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 908/2024 – Num. Proc.: 3271/2019 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL10.081.434)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3271/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 14

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Amador, representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Romeo González, contra la sentencia núm. 205/2019, de 9 de abril, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 280/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1069/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona, sobre responsabilidad civil por negligencia médica. Han sido partes recurridas Centro Médico Teknon S.L., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Burón García y D.ª Katia Álvaro Lorenzo; y D. Enrique, representado por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Julio Núñez Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Cristina García Girbes, en nombre y representación de D. Amador, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Enrique y Centro Médico Teknon S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

"Que se declare la responsabilidad civil de los demandados en este proceso.

Que se declare la obligación de pago de los demandados de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, por cuantía de 354.895,07 euros.

Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente proceso".

2.- La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n. 47 de Barcelona, se registró con el núm. 1069/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- El procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de D. Enrique, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado, el doctor Enrique, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente".

4.- El procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en representación de la entidad Centro Médico Teknon S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona dictó sentencia n.º 259/2016, de 20 de noviembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina García, en nombre y representación de D. Amador contra D. Enrique, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y contra Centro Médico Teknon, S.L, representada por el Procurador . . .

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Estatuto de refugiado: un Estado miembro no está obligado a reconocer automáticamente el estatuto de refugiado concedido en otro Estado miembro. Asunto C-753/22. Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-753/22 (TOL10.042.329)

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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de junio de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual»

En el asunto C‑753/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 7 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

QY

y

Bundesrepublik Deutschland . . .

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Denuncia por Suplantación de Identidad y apertura Cuenta Bancaria. Cuenta Mula (TOL10.038.142)

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

D./Dña. [Nombre Completo del Denunciante], con DNI número […], con domicilio en […], teléfono de contacto […] y correo electrónico […], ante el juzgado comparece y DICE:

Que formulo DENUNCIA por SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD Y APERTURA DE CUENTA BANCARÍA cuyo autor es desconocido, de acuerdo con los siguientes,

HECHOS

1.Que, recientemente, he tenido conocimiento de que una cuenta bancaria ha sido abierta a mi nombre sin mi consentimiento ni conocimiento previo. Los datos que poseo son los siguientes:

  1. [Nombre de la entidad bancaria]
  2. [Número de cuenta]

2. Que sospecho que dicha cuenta bancaria está siendo utilizada como "cuenta mula", es decir, para canalizar fondos obtenidos ilícitamente.

3. Que he tomado conocimiento de este hecho debido a [detalle de cómo se enteró: notificación del banco, actividad sospechosa en mi historial crediticio, etc.].

4. Que esta suplantación de identidad y el uso indebido de la cuenta bancaria están causando un perjuicio considerable a mi reputación y podrían implicar responsabilidades penales que me afecten directamente.

5. Que, en virtud de lo expuesto, solicito la inmediata intervención del juzgado para esclarecer los hechos y para determinar la autoría de esta suplantación de identidad y uso indebido de mi información personal.

6. Que aporto los siguientes documentos:

1. Copia de mi DNI.

2. Documentación y pruebas que he podido recabar sobre la apertura y uso de la cuenta bancaria en cuestión (por ejemplo, correspondencia con el banco, extractos de cuenta, etc.).

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO,

  1. Que se proceda a la admisión de esta denuncia y se inicien las diligencias necesarias para investigar los hechos descritos,

2. Que se solicite al banco […] donde se abrió la cuenta a mi nombre toda la información relacionada con la apertura y uso de la misma, incluyendo:

    - Fecha de apertura de la cuenta.

    - Documentación presentada para la apertura.

    - Registros de transacciones realizadas.

    - Cualquier otra información relevante que pueda ayudar a esclarecer los hechos.

3. Que se identifique y localice a los responsables de la suplantación de identidad y del uso ilícito de la cuenta bancaria.

4. Que por el Juzgado se acuerde las medidas necesarias para que cese el uso de la referida cuenta bancaria, incluido el cierre de la misma.

En [Lugar y Fecha].

 

Fdo.: [El Denunciante]

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Consulta número: V3261-23. Persona física, mayor de 65 años, que pretende donar a su hijo acciones de una sociedad en la que también participan su propio hijo y su cónyuge.Cuestión Planteada: Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.636)

CONTESTACIÓN

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…).

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las . . .

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