Consulta número: V3266-23. Consultante con dos viviendas en propiedad, una de ellas (vivienda A) viene siendo su residencia habitual desde febrero de 2020, si bien en febrero de 2024 tiene pensado trasladarse por motivos laborales a la ciudad donde se encuentra su segunda vivienda en propiedad (vivienda B) y pasar a residir en ella desde esta fecha. Según indica, vendería la vivienda A en enero de 2026 (“antes de que hayan transcurrido dos años desde que dejó de ser su vivienda habitual”) por 200.000 euros y la vivienda B en marzo de 2027, una vez hayan transcurrido tres años residiendo en ella de forma habitual, por un importe de 240.000 euros. Asimismo, su intención es adquirir en enero de 2026 un terreno por 100.000 euros con el objeto de construir en él una nueva vivienda (vivienda C) por un total de 350.000 euros, excluyendo el valor del suelo; esta le sería entregada en abril de 2027 y desde entonces pasaría a ser su vivienda habitual.Cuestión Planteada: Si resulta aplicable la exención por reinversión a las ganancias patrimoniales que se generen en las ventas respectivas de las viviendas A y B.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.641)

CONTESTACIÓN

La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…)

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…)

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual

(…).

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Añade, en su apartado 2 que, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente desde su . . .

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Real Decreto 613/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (TOL10.077.620)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Directiva (UE) 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, modificó la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, con objeto de asegurar la posibilidad de utilizar vehículos alquilados en otro Estado miembro distinto del de establecimiento, y matriculados o puestos a disposición de conformidad con la normativa de dichos Estados, por parte de las empresas de transporte de mercancías, en virtud de los dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo y en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. Con el fin de transponer dicha norma al ordenamiento jurídico español se modificaron dos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, mediante el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad. La transposición completa de la directiva exige, asimismo, modificar el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, concretando los supuestos y las condiciones en que las empresas de transporte establecidas en España pueden utilizar vehículos matriculados en otro Estado miembro. En este sentido, la posibilidad de utilizar vehículos matriculados en otro Estado miembro se circunscribe al ámbito de los transportes públicos de mercancías sujetos a autorización de transporte y está limitado por lo dispuesto en la normativa nacional específica en materia de matriculación. Toda vez que la directiva obliga a permitir la utilización, en el marco de un transporte de mercancías en España, de vehículos arrendados sin conductor en otro Estado miembro, debe permitirse la posibilidad de vincular temporalmente a una autorización de transporte de una empresa establecida en España de un vehículo en propiedad, matriculado en otro Estado miembro, siempre que se respete la legislación nacional referida. Este real decreto se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en concreto, en el artículo 43.1.d) de esta ley, que remite a su desarrollo reglamentario. La norma se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un interés general, proporciona coherencia a muestro ordenamiento jurídico, y flexibiliza requisitos para las empresas. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la iniciativa. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el . . .

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La AP Toledo condena a un hombre por estafar a una pareja con la venta de un perro. En cumplimiento de ese supuesto acuerdo, realizaron una transferencia desde su número de cuenta por importe de 200 euros. Sin embargo, éste no entregó el animal a los compradores a que se había comprometidocon ánimo de enriquecerse ilegítimamente ya que nunca había tenido intención de cumplirlo. – Audiencia Provincial de Toledo – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 50/2024 – Num. Proc.: 8/2024 – Ponente: Juan Ramón Brigidano Martínez (TOL10.068.146)

Rollo Núm. ..................... 8/2024.-Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Toledo.-D. Leves Núm. ............. 216/2023.-SENTENCIA NÚM. 50AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDOSECCION PRIMERAIlmo. Sr. PresidenteD. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTÍNEZEn la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que seexpresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,SEN TENCIAAnte esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número8 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por un delito leve deestafa, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 216/23 , en el que han intervenido, como apelante Amadeo ,defendido por el Letrado Sr. López Blanco; y como apelado el Ministerio Fiscal.PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 30 de enero de 2024, se dictó sentenciaen el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENOa Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, previsto y penado en el artículo249 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 7 euros (420 euros en total),así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Inés y Armando en la cantidad de 200euros, con los intereses del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales. En caso de impago de lamulta, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada doscuotas diarias no satisfechas". -SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Amadeo , dentro del término establecido se interpuso recursode apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto delas partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuadose remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictarresolución. -SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, sonHEC HOS PROBADOSSe declara probado que "entre los días 25 y 27 de noviembre de 2022, Inés , interesada en la compra deun perro, contactó a través de la página web "mercatia.com" con Amadeo , que vendía un perro raza bichónmaltés. Como consecuencia de ese primer contacto, Amadeo facilitó su número de teléfono NUM000 paranegociar la compra, de modo que ambos acordaron vía WhatsApp que Inés y su marido Armando abonaran,vía transferencia bancaria 200 euros para que recibieran el perro en su domicilio pese a que Amadeo no teníaintención de cumplir lo pactado. En cumplimiento de ese supuesto acuerdo, Inés y Armando , realizaronuna transferencia desde su número de cuenta al número de cuenta NUM001 , perteneciente a Amadeo porimporte de 200 euros. Sin embargo, éste no entregó el animal a los compradores a que se había comprometidocon ánimo de enriquecerse ilegítimamente ya que nunca había tenido intención de cumplirlo. Inés y Armandoreclaman la indemnización que les pudiera corresponder". -PRIMERO: Por la representación de Amadeo se presenta recurso contra la sentencia que le condena comoauto de un delito leve de estafa alegando error en la valoración de la prueba los denunciantes porque no sepuede acreditar que llevó a efecto el encargo de los perros o la transacción, , ni que el mismo se llevase el dinerola cuenta por la supuesta transacción , sin que obste a esta circunstancia que un empleado de una empresa,pueda afirmar gratuitamente que quien le exhibió un DNI es precisamente su titular, más cuando dicha pruebani tan quiera fue ratificada, ni reproducida en el plenario, con carácter subsidiario deberá determinarse por laSala si la pena impuesta dos meses de multa a razón de 7 €/día es proporcionada al supuesto hecho cometidoy las circunstancias de su presunto autor (persona sin ingresos y con AJG).SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiplesresoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre . . .

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error en la cuantía. Interpuse demanda de reclamación de cantidad. Restando las cantidades, me he confundido en la cuantía. En los hechos hago referencia que a la cantidad reclamada se le resta el anticipo entregado pero al hacer las cuentas, la cuantía está mal puesta ¿ es un error subsanable? ¿ Lo puedo hacer antes de la contestación de la demanda? ¿ O en la audiencia previa como rectificación? (TOL10.085.095)

TAS5920Re: error en la cuantíaSe puede y, además, es conveniente informar al juzgado del error aritmético o de cálculo en la fijación de la cuantía, para así evitar que el demandado utilice el error d en su contestación. Luego, en la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos es conveniente remarcar cual es importe reclamado. Damos por supuesto que el error en la cuantía no implica diferente tipo de procedimiento.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=55778 . . .

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Derecho a la propia imagen. Publicación en las redes sociales de la imagen de una conocida periodista en tres fotografías captadas en restaurantes. Solo resulta legitimada por el ejercicio de la libertad de información la publicación de la fotografía en la que aparece junto a su marido (otro conocido periodista) y al fundador y director de una conocida ONG que protagoniza actuaciones de actualidad, pero no la publicación de las otras dos fotografías, que carecen de interés general. La expresión de animadversión hacia la periodista no dota de interés público a la divulgación de su imagen. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 909/2024 – Num. Proc.: 7627/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL10.081.570)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 909/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7627/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7627/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 909/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 292/2023, de 14 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, sobre protección de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Es parte recurrente D. Conrado, representado por la procuradora D.ª Yolanda López Muñoz y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Tartas Díez.

Es parte recurrida D.ª Bernarda, representada por el procurador D. Antonio García Martínez y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D.ª Bernarda, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Conrado, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1) Se declare la existencia de intromisión ilegitima, por parte del demandado en el derecho a la intimidad y la propia imagen, de Dña. Bernarda al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española;

" 2) Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) por parte de D. Conrado por dicha vulneración.

" 3) Se proceda a la retirada de todas las publicaciones litigiosas contenidas en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram del demandado a través de las cuales se ha vulnerado el derecho a la intimidad y la propia imagen de Dña. Bernarda.

" 4) Se condene al demandado a la cesación de dichos comportamientos conculcadores del derecho a la intimidad y a la propia imagen de nuestra representada.

" 5) Se condene en costas al demandado".

2.- La demanda fue presentada el 18 de enero de 2024 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, fue registrada con el núm. 76/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 se declaró en rebeldía procesal a D. Conrado.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, dictó sentencia 308/2022, de 11 de octubre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Bernarda. D. Conrado no se personó y el Ministerio Fiscal no formalizó oposición al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección . . .

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