Derechos a la intimidad y a la propia imagen. Presencia de elemento extranjero en el litigio. Competencia judicial internacional y ley aplicable. Fotografías subidas a la cuenta de Facebook por el cónyuge. Trascendencia de los usos sociales. La conducta de la demandante llevó a su cónyuge, hoy demandado, al convencimiento de que la demandante consentía la publicación de su imagen en la cuenta de Facebook del demandado. La relación de pareja supone un contexto relevante para el ejercicio de los derechos a la intimidad y a la propia imagen porque supone compartir ámbitos de intimidad entre ambos cónyuges y condiciona lo que pueda considerarse como actos concluyentes de prestación de consentimiento. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 907/2024 – Num. Proc.: 7054/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL10.081.650)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 907/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7054/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7054/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 907/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 124/2023, de 7 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 307/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huesca, sobre protección de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Es parte recurrente D.ª Ariadna, representada por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero y D.ª Marisa Herrero-Tejedor Albert.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de D.ª Ariadna, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Alejandro, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte del demandado en el derecho a la intimidad y la propia imagen, de Dña. Ariadna al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española;

" 2) Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) por parte de D. Alejandro por dicha vulneración.

" 3) Se condene al demandado a la cesación de dichos comportamientos conculcadores del derecho a la intimidad y a la propia imagen de nuestra representada, y se le condene a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos semejantes.

4) Se condene al demandado a la eliminación de todas y cada una de las imágenes que haya difundido en redes sociales de nuestra mandante.

" 5) Se condene en costas al demandado".

2.- La demanda fue presentada el 29 de abril de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huesca, fue registrada con el núm. 307/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

La procuradora D.ª María del Mar Pascual Obis, en representación de D. Alejandro, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huesca, dictó sentencia 48/2023, de 17 de marzo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ariadna. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Alejandro se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que lo tramitó con el número de rollo 149/2023, y . . .

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Utilización de audios sin autorización del emisor. Mi clienta esta separada y aun no presentado la solicitud de medidas para la guarda y custodia del hijo menor. En la acutalidad dispone de unos audios enviados por la madre de uno de los compañeros de su hijo, en el que ésta le manifiesta que el padre ha recogido al menor en estado de enfriaguez, llegando a coger el coche con el menor. Audios que queremos utilizar por malos tratos referidos por el padre hacía el hijo menor al que cada dos por tres reprede con cojellas y cachetes ¿podríamos utilizar esos audios que le han sido enviados a mi clienta a pesar de que la persona que los grabo no quiere declarar ni que los utilicemos judicialmente alegando el interés superior del menor?¿Y el uso de ese audio podría llevar alguna responsabilidad tanto para letrada que lo aporta como la clienta? (TOL10.081.997)

TAS5920Re: Utilización de audios sin autorización del emisorPor lo que manifiesta, entendemos que esos audios se remiten a su clienta por quien ha visto como estaba el padre y lo que le había hecho al menor. Entendemos también que la persona que efectúa el audio no consiente la presentación en el proceso.No se trata de remitir un audio de una conversación ajena, sino que la persona que remite el audio se lo remite a su clienta, habla con su clienta. Es como si le remitiera un documento , de hecho los audios y wasap son prueba documental. Si ello es así, no vemos problema de responsabilidad en aportar esa conversación puesto que la destinataria en su clienta. No le remite la conversación de ella con otra persona.Otra cosa diferente y a valorar es la actitud que pudiera tener la persona que hizo ese audio, si para adverar el mismo fuera citada, habiéndose opuesto a la presentación de la prueba.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=55724 . . .

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Despido colectivo. Conforme a la doctrina de la sala IV, sobre la unidad de referencia y el cómputo de los umbrales del despido colectivo del artículo 51 ET, el despido de los 11 trabajadores del centro de trabajo no alcanza los umbrales numéricos del artículo 51 ET, al tener la empresa más de 2000 trabajadores. Tampoco el hecho de que se haya procedido a la extinción de todos los contratos de trabajo del centro de trabajo supone que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 ET se refiere en estos casos a la cesación total de la “actividad empresarial”, no del centro de trabajo (SSTS 506/2017, de 13 de junio, rec. 196/2016; 771/2017, de 10 de octubre, rec. 86/2017; y 669/2019, de 26 de septiembre, rec. 143/2018). En consecuencia, se confirma la sentencia de la Sala de lo Social recurrida que declaró su falta de competencia objetiva. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 923/2024 – Num. Proc.: 19/2024 – Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN (TOL10.081.661)

CASACION núm.: 19/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 923/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, actuando en representación del sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1694/2023, de 24 de octubre en los autos de despido colectivo núm. 8/2023, seguidas por la representación legal unitaria, Delegado de Personal, don Sebastián, la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), sección sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por el Delegado Sindical de la sección, don Jesus Miguel contra UNICAJA BANCO S.A., GESTIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., GRUPO CONTROL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, S.A., MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- La representación legal unitaria, Delegado de Personal, don Sebastián, la central sindical Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), sección sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla, representada por el Delegado Sindical de la sección, don Jesus Miguel, formularon demanda sobre despido colectivo, cesión ilegal y tutela de derechos fundamentales, ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, se dicte sentencia por la cual se declare la cesión ilegal de los trabajadores, dándoles opción a su elección a integrarse en la plantilla de la verdadera parte empleadora, se declare la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 28 CE y el cese del comportamiento vulnerador, así como se califique al despido colectivo impugnado como nulo o subsidiariamente anulable y en consecuencia se condena a la parte demandada a que :

- Readmita a los trabajadores afectados por el despido colectivo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido operado hasta que se notifique la sentencia que se dicte.

- Se deje sin efecto alguno el acuerdo patronal unilateral de despido colectivo que afecta a los empleados de la mercantil demandada y que tuvo efectos el 7 de junio de 2023.

- Se abone la indemnización de 2.772,50 euros a cada parte demandante y 36.000 euros por cada trabajador de la plantilla afectado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), cuya parte dispositiva dice:

"Que, en la demanda de despido colectivo planteada por la representación procesal de la representación legal de los trabajadores, la central sindical C.G.T.-A y la sección de dicho sindicato en la empresa Grupo Control de Empresas de Seguridad S.A., estimamos la excepción de falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social al no haber existido despido colectivo, absolviendo a los demandados Grupo Control de Empresas de Seguridad S.A., la entidad bancaria Unicaja Banco S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, de las pretensiones de contrario formuladas en aquella. Y ello, sin perjuicio de las acciones individuales que a cada uno de . . .

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Real Decreto 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (TOL10.077.619)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Dicho real decreto establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo y tiene como objeto la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. Desde su aprobación, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue objeto de diversas modificaciones, lo que llevó a su codificación a través de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (versión codificada). Posteriormente, fue aprobada la Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. La transposición se llevó a cabo mediante el Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención; el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Más adelante, la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, fue modificada mediante la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. A consecuencia de ello se modificó el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, con objeto de cumplir con la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo actualizando sus anexos I y III. Ello se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. En enero de 2019 se produjo una nueva modificación de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Así, la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, añadió varios elementos a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos del anexo I y amplió el listado de agentes del anexo III. La transposición a nuestro ordenamiento interno se produjo mediante el Real Decreto 427/2021, de 15 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos . . .

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Antigüedad en organismo público. Se discute si debe tenerse en cuenta el tiempo anteriormente trabajado en una empresa pública. Si el Convenio Colectivo ordena el cómputo de los servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios, deben computarse los periodos trabajados en empresas públicas. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 902/2024 – Num. Proc.: 1274/2023 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL10.075.499)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 902/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1084/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 395/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Francisco, representado y defendido por el letrado D. Antonio García Gimeno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Carlos Francisco ha venido prestando sus servicios por cuenta de la corporación demandada, en su centro de trabajo de Burjasot, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con la categoría laboral de periodista-redactor, antigüedad de 1 de noviembre de 1975 y salario bruto anual de 32.189,88 € en 2019.

2º.- El demandante prestó sus servicios por cuenta de la entidad Radiotelevisión Valenciana desde el 26 de junio de 1989 al 15 de mayo de 2014, fecha en la que cesó por despido colectivo. Previamente había trabajado en SGM. Publicaciones desde el 1 de noviembre de 1975 a 31 de diciembre de 1978, en Medios de Comunicación Sociedad Estatal Agencia Pyresa desde el 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1983 y para la Generalitat Valenciana desde el 1 de enero de 1984 hasta el 14 de julio de 1989 (doc. 41 y 55 de las demandas).

3º.- La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se constituyó por la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat Valenciana (DOCV de 19-7-2016), como una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades, integrada en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones. En el art. 46.3 de dicha disposición se establece que "el régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que con carácter general rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas".

4º.- Las condiciones laborales para la prestación de servicios a la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se contienen en el Acuerdo suscrito entre la misma y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana de 4-8-2017, incorporado a los autos, en el que se establece: " artículo 12. Retribuciones generales. En esta materia se estará lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad."

5º.- El art. 2 del "II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica . . .

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