El Tribunal Supremo señala que las retribuciones percibidas por los administradores son deducibles en el IS. Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1053/2024 – Num. Proc.: 78/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.053.378)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.053/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 78/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 78/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1053/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 78/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 541/2019.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Iñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso nº 541/2019, interpuesto por la representación procesal de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. frente a la resolución de 29 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo, que desestimó las reclamaciones deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Empark Aparcamientos y Servicios, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2020 (R.G.: 4275/2017 y 1614/2018) y, en consecuencia:

PRIMERO. - Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho de derecho tercero, cuarto, quinto y noveno de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. - En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

TERCERO. - Sin costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad" (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas legales y jurisprudencia que se consideran infringidas:

(i) Los arts. 14.e) y 10.3 TRLIS [ arts. 10.3 y 15.e) y f) de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, LIS]; arts. 130 TRLSA 1989 y 217 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010, de 2 de julio, LSC).

(ii) Jurisprudencia de la Sala 3ª del TS sobre no deducibilidad como gasto en el IS de retribuciones de los administradores contrarias a la normativa mercantil [ SSTS . . .

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Conflicto colectivo. Agencia Pública Andaluza de Educación. MSCT. No es MSCT la actuación de la empleadora encaminada a ajustar su actuación a un mandato legal o constitucional. Reitera doctrina. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 935/2024 – Num. Proc.: 161/2022 – Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER (TOL10.081.410)

CASACION núm.: 161/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 935/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Miguel Alfonso Martínez Salas, en nombre y representación de la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA), contra la sentencia de 23 de marzo de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en autos de conflicto colectivo 2/2022, en virtud de demanda formulada por la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA); frente a la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN.

Han comparecido como parte recurrida la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, asistida y representada por el Letrado Don José Javier Cabello Burgos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- La UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en autos de conflicto colectivo 2/2022. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se declarase nula, o subsidiariamente no ajustada a derecho, la medida acordada por la entidad demandada el 18 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha de 23 de marzo de 2022 se dictó la sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía, contra la empresa demandada Agencia Pública Andaluza de Educación, absolviendo al/ los demandado/s de las pretensiones deducidas en la misma.".

CUARTO.- Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1.-: 21 trabajadores venían prestando servicios con la categoría de Gestor Auxiliar Grupo VIII a la empresa demandada Agencia Pública Andaluza de Educación.

2.-: Por resolución de 1-11-2010 del Director General del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y servicios educativos (ISE ANDALUCÍA), con registro de salida de 5-11-2010 y publicación de 8-11-2010, se establecen criterios para la promoción de las personas del Grupo profesional de Gestor, Nivel retributivo VIII al VII, que se relacionan en el Anexo I, ocupación con carácter indefinido de una plaza de Gestor, 3 años de servicios ininterrumpidos en el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y servicios educativos (ISE ANDALUCÍA), posesión de la titulación que se detalla, Informe positivo de la Dirección del Área o Gerencia.

3.-: En cumplimiento de dicha resolución, se acordó la promoción profesional de los trabajadores con categoría de Gestor, de Nivel retributivo VIII al VII, firmando con igual fecha de 1-11-2010 una cláusula modificadora del contrato de trabajo con tales efectos de categoría y nivel retributivo desde 1-11-2010.

4.-: Previo procedimiento, dentro de un proceso general de la Junta de Andalucía para regularizar modificaciones realizadas a los trabajadores desde 1-1-2009 y que no cumplieran los requisitos exigidos y tramitación acorde a las exigencias de las leyes presupuestarias, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 18-11-2020 y requerimiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía de 29 . . .

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Modelo 159. Declaración anual de consumo de energía eléctrica (TOL10.085.110)

Orden HAC/672/2024, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo 159 de Declaración anual de consumo de energía eléctrica, y se determina la forma y procedimiento para su presentación ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de julio de 2024). Los modelos de declaración-liquidación, en cualquiera de sus modalidades, son objeto de constante revisión por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT; por diversas circunstancias: adaptaciones a cambios legislativos, razones técnicas. Etc. Las causas de las modificaciones del modelo 159 se resumen de la siguiente forma: 1 ). CAMBIOS LEGISLATIVOS: Por un lado, el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica recoge los requisitos que deben cumplirse para que resulte de aplicación el bono social de electricidad. Atendiendo a la definición de consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o consumidor en riesgo de exclusión social contenidas en el citado real decreto, este bono social conlleva un descuento en la factura eléctrica de sus beneficiarios que se traduce en una reducción del importe facturado. 2) DE CARÁCTER TÉCNICO Asimismo, en consonancia con el esfuerzo global por el incremento del uso de energías renovables, en la actualidad cada vez son más numerosos los supuestos en los que los consumidores optan por alternativas de autoconsumo de energía eléctrica, principalmente de origen fotovoltaico. En tal caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, pueden suscribir con las comercializadoras de energía un contrato para el autoconsumo de la energía generada, recibiendo una compensación por la energía excedentaria no consumida que se vierta a la red de distribución eléctrica. Este contrato con las comercializadoras de energía eléctrica se materializa en una reducción del consumo de energía no renovable, con la consiguiente mejora en la calificación energética de los inmuebles. Con el objetivo de completar los datos sobre consumo de energía eléctrica e importe facturado en el ejercicio de los que actualmente se dispone, se incluye entre la información a suministrar por las comercializadoras de energía eléctrica la relativa a los titulares de contratos de suministro de energía eléctrica que sean beneficiarios del mencionado bono social y de titulares de contratos de autoconsumo de energía . . .

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Tomo I. Segunda parte. Capítulo X. El ámbito objetivo de la LCSP. Tipos contractuales y negocios y contratos excluidos (TOL6.648.393)

CAPÍTULO X. EL ÁMBITO OBJETIVO DE LA LCSP. TIPOS CONTRACTUALES Y NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS1. INTRODUCCIÓN: LA TRASCENDENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN APLICATIVA DE LA LCSPComo sucede con las demás grandes leyes administrativas, no sólo cabecera del grupo normativo correspondiente sino auténticos alquitrabes de nuestro sistema jurídico-público, la LCSP se articula estructuralmente sobre la previa determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. El primero es objeto del capítulo precedente, mientras que el presente se endereza al análisis sistemático del objeto material de regulación de la Ley, partiendo del propio reconocimiento de la importancia de su delimitación, como uno de los ejes basilares de toda su arquitectura.Siguiendo la senda marcada por la LCSP (2007) y el TRLCSP (2011), la nueva LCSP parte de la previa delimitación neutral de los diferentes tipos o categorías contractuales (art. 12 y ss.), con regímenes jurídicos diferenciados, apartándose de la sistemática clásica --disposiciones generales, procedimiento contractual y reglas especiales para los diferentes tipos de contratos administrativos-- del TRLCAP, basada en la figura central del contrato administrativo1185. La calificación e integración jurídico-sustantivas de cada contrato (fundamentalmente su carácter privado o administrativo) vendrá determinada por la categoría del órgano de contratación, con lo que se impone una conexión sustancial entre el ámbito subjetivo y objetivo, junto con la cuantía de cada contrato, de aplicación de la Ley1186. Según el art. 1.1 LCSP, su objetivo es regular, integralmente, la contratación del sector público (e incluso la actividad contractual de sujetos privados colaboradores, como es el caso de los contratos subvencionados)1187, con independencia, pues, del tipo de negocio jurídico realizado y de la entidad contratante, con lo que se hace imprescindible la previa delimitación, a los efectos propios de la Ley, del tipo de sujetos adjudicadores y de la categoría contractual utilizada. Ámbito subjetivo y ámbito objetivo que conforman, así, un binomio inescindible, y determinante del régimen jurídico aplicable, ulteriormente, a cada actuación contractual.Conviene señalar, sin embargo, y a pesar de su reiterada denuncia, que esta categorización inicial de partida, tradicional en nuestro Derecho, entre contratos administrativos y contratos privados, y la propia dualidad de regímenes jurídicos aplicables (de Derecho Administrativo y de Derecho privado), es desconocida para el Derecho comunitario de los contratos, de obligada e irrenunciable referencia en este sector, que se sustenta sobre una conceptualización propia, funcional y uniforme de contrato público. No es contrario al Derecho europeo la categorización y el desarrollo jurídico-sustantivo internos de los negocios jurídicos de los organismos de derecho público, en virtud del principio fundamental de autonomía institucional, muy matizado, sin embargo, en sede de aproximación de legislaciones para la adjudicación de contratos públicos, pero sí la posible «elusión», vía «calificación privada» del negocio, de los grandes principios comunitarios, con base en los propios Tratados comunitarios, informadores de la actividad contractual de los poderes públicos, indiscutible núcleo fundamental hoy en día de su ordenación. Por ello, y tras la intensa labor pretoriana del TJUE de decantación progresiva de su virtualidad, el derecho comunitario de la contratación pública ha ido expandiéndose progresivamente en los últimos años, aplicándose hoy, aún con matices internos, a todos los contratos otorgados por un poder adjudicador doméstico y a todas las fases del ciclo contractual, desde el objetivo fundamental de completar la seguridad jurídica y la confianza de los agentes económicos con una mayor uniformización jurídica de todos los contratos del sector público.2. EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP2.1. Dimensión positivaSon contratos del sector público, y, en consecuencia, se encuentran sujetos a las determinaciones de la Ley, aún en la forma y términos previstos en ella (no, pues, con la misma intensidad en todos los casos), todos los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren y otorguen las entidades del sector público enumeradas (y clasificadas) en el art. 3 LCSP. Y se entiende que un contrato tiene carácter oneroso cuanto el contratista obtiene algún tipo de beneficio econ . . .

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