Capítulo Quinto. El autoblanqueo de dinero (TOL10.036.775)

Capítulo Quinto EL AUTOBLANQUEO DE DINERODe todo lo que ignoras te aprovechas;ni anhelas premios, ni padeces daños,y te dilatas cuanto más te estrechas.FRANCISCO DE QUEVEDO(A UN AMIGO QUE RETIRADO DE LA CORTEPASÓ SU EDAD)1. Aproximación§ 1. El autoblanqueo de dinero es una modalidad o variante del delito de blanqueo de dinero consistente en la realización de una serie limitada de conductas por parte del autor o partícipe del delito precedente. Puede tratarse de un delito de mera actividad546, en esencia la conversión, transmisión o realización de cualquier otro acto equiparable sobre bienes corruptos o contaminados, para ocultar o encubrir su origen ilícito, realizadas por el mismo autor o partícipe del delito precedente. O bien, puede tratarse de un delito de resultado, cuando estos mismos sujetos materializan la ocultación o encubrimiento de los bienes corruptos. Se trata de modalidades que presentan peculiaridades respecto al blanqueo de bienes que proceden de un delito cometido por terceros, pues poseen unas características específicas que deben ser objeto de un análisis detallado. Doctrinalmente se ha entendido que estamos ante un auténtico supradelito547, que puede recibir mayor pena que la que corresponde al delito previo y que, por lo tanto, exige enorme cautela a la hora de su delimitación y aplicación práctica. Sospecho que esta figura polémica se está convirtiendo en la práctica en un delito de enriquecimiento ilícito, o en una específica modalidad de tenencia injustificada de bienes corruptos, que se aplica cuando es dificultoso o imposible imputar el delito previo al poseedor de bienes de dudosa procedencia, por falta de pruebas, prescripción o cualquier otra causa. Tiende a convertirse en una genuina manifestación del derecho penal de autor.§ 2. La incorporación de la modalidad de autoblanqueo de dinero a través de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, ha abierto un espacio amplio de punición no ajeno a la polémica548. Se sanciona a quien blanquea el producto de su propia actuación criminal previa, sin diferenciarse la intervención en el delito precedente a título de autoría o de participación549. Antes y después de su incursión en el Código Penal, la figura del autoblanqueo ha contado y cuenta con un buen número de partidarios550 y detractores551. Se la ha calificado acertadamente como una figura "sumamente perturbadora"552. Pues como destaca Díaz y García Conlledo, su aplicación puede llevar a soluciones absurdas, como sancionar penalmente dos veces a la funcionaria pública que luce el valioso reloj objeto de un cohecho, al defraudador fiscal que conserva en su poder el dinero no pagado a Hacienda o al narcotraficante que tiene colgado en su casa el valioso cuadro con el que le abonaron la droga, ya que solo se librarían del segundo castigo "si devuelven, tiran o destruyen inmediatamente esos bienes"553.§ 3. La caracterización del autoblanqueo como jurídicamente relevante y generador de un marco sancionatorio se aprecia también en el ámbito administrativo de prevención. Así, la Ley 10/2010, de 28 de abril, que se dirige a "la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo" establece en su art. 1. 2 d) que "Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes"554.§ 4. Las dudas y las polémicas han estado presentes en las más altas instancias internacionales. Hasta el dictado de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), los Estados gozaban de libertad, pues podían sancionar penalmente el autoblanqueo o decidir no hacerlo. El GAFI/FATF, en la nota interpretativa de la Recomendación 3º (delito de blanqueo de dinero), nº 6, utiliza la siguiente fórmula: "Los países pueden establecer que el delito de blanqueo de capitales no se aplica a las personas que hayan cometido el delito, cuando así lo requieran los principios fundamentales de su derecho interno." Sin embargo, todo ha cambiado en Europa tras la . . .

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TS: IRPF. Constitucion de sociedad. Adquisición de la condición de sujeto pasivo del IS. Efectos de la presentación e inscripción en el Registro Mercantil. Atribución a los socios. Desestimación. Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha, con independencia de los efectos que en el ámbito civil origine esta situación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1100/2024 – Num. Proc.: 1984/2023 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.074.255)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.100/2024

Fecha de sentencia: 20/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1984/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1984/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1100/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1984/2023, promovido por don Raúl y de doña Leticia interpuso, representados por el procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, bajo la dirección letrada de don Manuel Rancaño Álvarez, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 226/2020.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por don Raúl y de doña Leticia interpuso contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 114/2020, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de 31 de octubre de 2019, que desestima la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"QUINTO.- La argumentación de los actores no es asumible. Es cierto que si hubiera discrepancias y contradicciones relevantes al regular una determinada figura o institución en el ámbito civil y mercantil respecto de la propia normativa fiscal, existiría una anomalía, determinante esencialmente de inseguridad jurídica, que debería ser corregida según cada supuesto que se presentase. Pero este no es el caso. Es la propia normativa mercantil, y no la fiscal la que en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indica que la constitución de estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Mercantil, puntualizando el art. 33 de igual norma que con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.

Por lo tanto, hasta que no se obtiene la inscripción en el Registro (no bastando la presentación para ello) sólo podemos hablar de una sociedad en formación, carente de personalidad jurídica. Y precisamente por ello, y en coherencia con tal consecuencia o efecto jurídico, la normativa fiscal, en concreto el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, en su art. 7 viene, salvo excepciones que no son al caso, exige para ser considerado sujeto pasivo de dicho tributo que nos encontremos ante personas jurídicas, es decir, entidades o sociedades con personalidad jurídica plenamente adquirida. Y es que una cosa es la responsabilidad exigible por terceros derivada . . .

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El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía [“IDECA”] no resulta contrario al principio de capacidad económica pues la manifestación de riqueza gravable es el conjunto de depósitos como elemento del pasivo de la entidad, susceptible de generar riqueza porque se destina a la realización de la actividad esencial de las entidades de crédito. Se grava, pues, la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica.En relación a la infracción del principio de igualdad, se inaplica directamente el artículo sexto, punto 7, apartado 2 a) de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, al entender que es contrario al Derecho de la Unión, reinterpretando nuevamente los artículos 49, 56 y 63 TFUE, lo que implica reconocer expresamente la existencia de un cambio de criterio respecto a los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo que procedieron a analizar el mismo precepto legal, cambio de criterio motivado por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC de 9 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TC:2022:20), confirmada por las SSTC de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TC:2022:55) y 9 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TC:2022:60). – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1049/2024 – Num. Proc.: 8815/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.060.342)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.049/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8815/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 8815/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1049/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 8815/2022, interpuesto por la procuradora doña Remedios Merino Escalera, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 287/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 287/2020 interpuesto contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 15 de abril de 2020, asimismo, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución de 29 de enero de 2018 de la Jefatura del Departamento de Aplicación de los Tributos de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se denegó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en Andalucía, ejercicio 2012.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se dice en el fundamento jurídico primero de esta

sentencia, la confirmamos en su integridad. Condena en costas en los términos expresados".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña Remedios Merino Escalera, en representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El principio de capacidad económica previsto en los artículos 2.2.c) y 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 31.1 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

(ii) El principio de igualdad y no discriminación entre españoles contenido en los artículos 14 y 31.1 CE y en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre) ["LOFCA"].

(iii) Los artículos . . .

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Transmisión de unidades productivas (TOL10.087.089)

El Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Castellón de la Plana, de 21 de junio de 2024 TOL10.073.651, aborda la regulación en la normativa concursal de la transmisión de unidades productivas, en particular, la venta directa. A este respecto señala el referido Auto que: se solicitó la venta directa prevista en el texto refundido de la Ley Concursal como medio excepcional de venta sujeta a autorización, sin que se disciplinen los criterios legales que deben servir de pauta interpretativa. El Auto del Juzgado Mercantil 16 de Madrid de 9 de abril de 2021 determina que "El artículo 216 del texto refundido de la Ley Concursal no precisa bajo qué presupuestos o en qué situaciones el Juez del concurso puede permitir la exclusión de la subasta de la unidad productiva como modo de realización. Si bien una interpretación literal abonaría la idea de que la autorización no precisaría de ninguna motivación específica, salvo la propia concurrencia de la petición por parte legitimada y la existencia del presupuesto objetivo de la existencia en sí de la unidad objeto de la enajenación, conforme a una interpretación más garantista podría concluirse que la enajenación directa debe resultar adecuada a los intereses del concurso en razón de la urgencia de la transmisión (necesaria para evitar la pérdida de valor de los activos o la generación de mayores créditos contra la masa que no hayan de poder atenderse), la especificidad de la rama de actividad o del mercado en que opera la unidad productiva, etc". El Auto del Juzgado Mercantil 16 de Madrid de 21 de octubre de 2021: la venta de una unidad productiva debe tener dos presupuestos obligatorios que deben presidir toda la actuación de enajenación: 1º Garantizar la concurrencia, transparencia, mediante un procedimiento que sea ágil, público, transparente y concurrencial. 2º Respetar el texto refundido de la Ley Concursal con la delimitación de perímetro, la sucesión de empresa, las subrogaciones, las exclusiones, los contratos y licencias, los bienes privilegiados, y el precio"".

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El Tribunal Supremo ha condenado por un delito de imprudencia grave con lesiones, a una mujer por llevar suelto y sin bozal a su perro peligroso, que atacó a una niña en un parque infantil. A sabiendas de que su American Staffordshire Terrier pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos (en ningún momento, durante el juicio, se ha puesto en duda que conociera tal condición del animal) faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por la menor. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 632/2024 – Num. Proc.: 2078/2022 – Ponente: Manuel Marchena Gómez (TOL10.083.998)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 632/2024

Fecha de sentencia: 20/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2078/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2078/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 632/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 2078/2022, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala núm. 128/2022, que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento abreviado núm. 791/2019 dimanante del Juzgado de Io Penal núm. 17 de Valencia, por la que fue condenada Dª Carina como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º del CP, absolviendo a la misma del delito por el que había sido condenada, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrida la condenada absuelta Dª Carina, representada por la procuradora Dª. María Abellán Albertos; bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Sanguino Gómez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción núm. 10 de Valencia, tramitó procedimiento abreviado núm. 210/2019 por delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º del CP, contra Dª Carina; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, (proc. abreviado núm. 791/2019) y dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "El día 30 de enero de 2019, hacia las 14:40 horas, Dña. Carina salió con su perro " DIRECCION000" por las inmediaciones de la DIRECCION001 de la localidad de Valencia. Dña. Carina llevaba al anima] suelto y sin bozal, a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos y que existía riesgo de que pudiera menoscabar la integridad física de las personas con la que se encontrara. Hacia las 14:45 horas del día indicado el perro corrió hacia la menor Inés, de 5 años de edad, cuando esta se hallaba acompañada de su abuelo D. Miguel Ángel en el parque infantil que hay en el lugar. El animal se abalanzó sobre ella y comenzó a morderle los glúteos, mientras que su abuelo intentaba quitárselo de encima dándole golpes, sin llegar a conseguirlo. Llegó entonces al lugar la dueña del animal, que consiguió apartar al perro del cuerpo de la niña cogiéndolo de las mandíbulas y abriéndole la boca. D. Miguel Ángel llamó entonces a la policía, que se personó en el lugar al cabo de unos diez minutos.

Como consecuencia de la agresión la menor Inés sufrió una mordedura de perro en el glúteo izquierdo, que le provocó extrusión de subcutáneo de 2 cms. y erosión a nivel lumbar izquierdo. Tales menoscabos físicos necesitaron anestesia local y sutura quirúrgica para sanar además de antibióticos, y tardaron en curar diez días, tres de los cuales la ni . . .

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