ADMINISTRATIVO GENERALVII. LOS ACTOS POLÍTICOS Y LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO1. INTRODUCCIÓNLa transparencia constituye uno de los principios fundamentales que inspiran la actuación de las Administraciones Públicas. Sin embargo, carece de un valor absoluto y puede verse limitada cuando entre en conflicto con otros intereses que deben ser debidamente protegidos.Este trabajo pretende catalogar las distintas premisas que permiten aplicar los límites previstos en la legislación de transparencia, distinguiendo entre conceptos jurídicos indeterminados y actos de contenido político. En cuanto a estos últimos, se analizará el grado de justificación que es exigible a los órganos administrativos titulares de la información, el alcance del control que han de realizar los órganos fiscalizadores, y las consecuencias jurídicas derivadas de su labor.2. LOS LÍMITES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓNLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) desarrolla el contenido del art. 105 b) de la Constitución Española, en virtud del cual, se regulará:"b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".Como se desprende de su Exposición de Motivos, la LTAIBG configura un derecho que "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información --derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".Por tanto, la regla general debe ser el acceso a la información pública salvo que deba exceptuarse por las razones apuntadas y efectuando, en cualquier caso, el denominado test del daño y el test del interés.De ahí que ya la STS 1519/2020 de 12 noviembre (RC 5239/2019) apuntase que "el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG".Es el art. 14 LTAIBG el que contempla los límites a la divulgación de la información y determina la forma en que han de ser empleados.Así, su párrafo primero configura el presupuesto de aplicación, al señalar que: "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio" para la pluralidad de bienes jurídicos o intereses que allí se contienen.En lo que concierne a su utilización, el apartado 2 del art. 14 LTAIBG señala que deberá ser "justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".La jurisprudencia ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en torno a la aplicación de estos límites. Es manifestación de ésta la STS 748/2020 de 11 junio (RC 577/2019) que sostiene, con cita de otras anteriores:"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas . . .
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