7.2. Responsabilidad patrimonial del municipio: criterios de exoneración administrativa en las caídas en la vía pública (TOL9.736.667)

gen. 5, 2024

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL II. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO: CRITERIOS DE EXONERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS CAÍDAS EN LA VÍA PÚBLICA1. INTRODUCCIÓNLa Ley de Expropiación Forzosa de 1954, junto a su normativa de desarrollo, el REF de 1957, así como la LRJAE de 26 de julio de 1957, dieron lugar al cambio conceptual del sistema de responsabilidad administrativa, que pasó de una responsabilidad por culpa o negligencia, a una responsabilidad por el simple funcionamiento del servicio598, tal y como resultó proclamado en el art. 106.2 de la CE que consolida dicha responsabilidad, sin referencia alguna a si esta se produce por el funcionamiento normal o anormal del mismo, consagrando "a nivel constitucional la responsabilidad objetiva --salvo fuerza mayor-- de la Administración, frente a la responsabilidad de carácter subjetivo consagrada por el art. 1902 del Código Civil", lo cual "evidencia que la Norma fundamental viene a elevar al rango constitucional la regulación contenida en la legislación preconstitucional"599. Resulta por tanto, que nuestra norma suprema, únicamente reconoce a la "fuerza mayor" como circunstancia exoneradora para hacer decaer la fuerza de la presunción de responsabilidad objetiva de la responsabilidad de la misma derivada del funcionamiento del servicio. El artículo citado fue desarrollado por la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de LRJAPAC (Título X, artículos 139 a 146), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo600, resultando infructuosos los intentos de compilar toda la regulación en materia de responsabilidad administrativa en esas dos normas, pues ello no evitó la proliferación de abundante doctrina jurisprudencial en la materia de los daños causados por entes públicos, que intentaba abarcar la enorme casuística existente. Así en palabras del profesor DIEZ PICAZO601 resulta apreciable que "la decantación casuística a favor de la justicia del caso concreto, produce una Jurisprudencia multiforme y muy confusa (...)".Sustituidas estas normas jurídicas por las Leyes 39/2015, LPACAP y 40/2015, LRJSP, la regulación jurídica en la materia continúa siendo ciertamente insuficiente, y aún más confusa por la división de la materia de responsabilidad patrimonial en dos Leyes distintas, resultando igualmente modelada la misma, y configurada caso a caso, por la doctrina de los tribunales de justicia. No cabe excusar tal omisión por la importancia de la materia, demostrando la práctica procesal que la misma es creciente cada año y que ocupa una buena parte del día a día de la litigiosidad contencioso-administrativa, de hecho, tal y como señaló el profesor MARTÍN REBOLLO602 la jurisprudencia del TS recaída (1973-1975) en la materia, estaba representada por 71 sentencias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, en total (20 al año) cifra que ha continuado incrementándose exponencialmente hasta alcanzar las cifras actuales, donde la misma ocupa un porcentaje muy relevante respecto del total de la litigiosidad contencioso-administrativa. Así refiere el autor que: "El aumento de los números hace también aparecer los casos límite, tanto en la vía administrativa y civil como en la vía penal de la responsabilidad subsidiaria de la Administración derivada de delito de sus funcionarios (...)". Si tenemos en cuenta además que por cuantía la mayoría de los asuntos no llegan al Tribunal Supremo, siendo resueltos por los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, ello justificaría suficientemente una regulación más detallada de la responsabilidad patrimonial y, en concreto de las causas de exoneración administrativa, dentro del marco y criterios establecidos por la jurisprudencia y doctrina judicial imperante en dicho ámbito.2. MARCO ACTUAL DE LOS CRITERIOS DE EXONERACIÓN2.1 Los estándares de funcionamiento del servicioLa obligación de respeto por parte de la Administración en su funcionamiento de unos estándares del servicio, viene dirigida a paliar las consecuencias de una concepción puramente objetiva de la responsabilidad administrativa, entendiendo éstos como los criterios de calidad exigibles al funcionamiento del servicio público. En esta línea, y ya en el ámbito de las caídas en la vía pública, la mayor o menor entidad de una deficiencia existente en la calzada es el elemento determinante del cumplimiento de los estándares del servicio y, por ende, de la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa, as . . .

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