USUCAPION. Inmueble que consta en el registro de la propiedad a nombre de dos personas. La ocupante del inmueble está más de 45 años en el mismo. Nadie le ha requerido para que que lo desaloje. Luz y agua está a su nombre. El ibi consta en el ayuntamiento a nombre del propietario, aunque lo abona ella. La ocupante tiene 88 años. Es viable interponer una demanda por usucapión?.En caso de fallecimiento de la ocupante. Podrían las hijas interponer una demanda por usucapión? (TOL9.779.725)

des. 2, 2023

TOL40927Re: USUCAPIONun detalle. La ocupante firmó un contrato de arrendamiento. En el año 1971 fue requerida para desalojar el inmueble. Continuó pagando 5 años más, hasta 1976 que dejó de pagar. A partir de ahí, hace ya 47 años nadie le ha requerido para que desaloje el inmueble ni nadie le ha pedido que pague la renta. Es viable interponer demanda por usucapión?-----------TAS5920Re: USUCAPIONDe acuerdo con los datos que se aportan, parecen concurrir los requisitos para el éxito de una acción declarativa del dominio, en virtud de la usucapión extraordinaria. Cuando fallezca la usucapiente, se aplicará el art. 1934 CC, que admite la posibilidad de la usucapión contra y en favor de la herencia antes de ser aceptada. Entre el fallecimiento del causante y la aceptación por el heredero puede transcurrir un lapso de tiempo durante el cual la herencia se encuentra en la situación que se denomina de yacencia hereditaria. Al establecer el art. 1934 CC que la usucapión puede tener lugar a favor y en contra de la herencia, permite concluir que si la usucapión se consuma en favor de la herencia yacente es porque se considera que el heredero definitivo ha sido poseedor ad usucapionem desde el momento en que dejó de serlo el causante. Es necesario, sin embargo, que nadie haya poseído a título de dueño durante el período que medió entre la muerte del usucapiente y la aceptación de la herencia por el heredero, porque en caso contrario, se hubiera interrumpido la usucapión.Resulta aplicable, asimismo, el art. 440 del CC, en cuya virtud, la posesión sobre los bienes de la herencia o posesión civilísima se adquiere al fallecimiento del causante, en caso de que se acepte la herencia. El heredero adquiere una posesión de la misma índole que la que tenía el causante: mediata o inmediata, como dueño o como arrendatario, como despojante o como despojado, etc.-----------TAS5920Re: USUCAPIONSi la posesión se ha mantenido durante al menos 30 años, de manera ininterrumpida y en concepto de dueña, concurren los requisitos para la adquisición por usucapión extraordinaria (art. 1959 del CC).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51831 . . .

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