Consulta número: V3260-23. Indica el consultante que “es perceptor de pensión extraordinaria del sistema de Clases Pasivas del Estado, como integrante de las Fuerzas Armadas, en situación de retirado desde el 1 de enero de 1992. En su momento estaba encuadrado en el definido Cuerpo de Mutilados de las Fuerzas Armadas, al ser reconocidas sus lesiones e incapacidad permanente en acto de servicio. En el momento de pasar a la situación de retiro, se le aplicó el cálculo del 200% del regulador correspondiente, al amparo de lo previsto en los Artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulador de la Ley de Clases Pasivas”. Señala además que “su pensión ordinaria alcanza exclusivamente el valor del regulador, que significa el lucro para sí y cónyuge supérstite, si lo hubiere” y que “el ciento por ciento adicional, no es un lucro personal ni genera derecho transmisible a posibles familiares cuales serían cónyuge, descendientes o ascendientes”.Cuestión Planteada: “Posibilidad de contemplar el complemento de la prestación de retiro, hasta alcanzar el 200%, como renta vitalicia y, por ende, posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7-d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente en el complemento”.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.635)

ag. 8, 2024

CONTESTACIÓN

En orden a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y como “medio de prueba”, alega también el consultante la contestación vinculante V0104-23 de este Centro directivo, contestación en la que se califica como renta exenta del artículo 7.d) una indemnización por responsabilidad civil a la víctima de un accidente de tráfico (fijada por sentencia judicial en un supuesto de condena al autor de una falta de imprudencia), exención que comprende una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas y una renta vitalicia mensual.

En relación con lo referido en el párrafo anterior, procede señalar que el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, y dando así respuesta a la cuestión expresamente planteada por el consultante, la pensión extraordinaria de jubilación o retiro no se identifica con el ámbito de las exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de indemnizaciones por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivadas de un contrato de un seguro de accidentes, por lo que evidentemente la exención no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, art. 7 . . .

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