El «lampedusiano» viaje de la presentación electrónica del IRPF (TOL9.987.871)

maig 18, 2024

Ahora que ya - ¿por ahora? - no atesoro ningún cargo en la Asociación Española de Asesores Fiscales -AEDAF, en lo sucesivo-, puedo hablar en primera persona, aunque nunca con objetividad, de alguno de los entresijos que acontecieron en el procedimiento iniciado por dicha asociación frente al establecimiento de la presentación electrónica obligatoria de la declaración de Renta.Dado el foro en el que se me permite escribir, cosa que agradezco infinitamente a los que lo han permitido, lo haré en la forma más aséptica posible, dentro de mi tradicional espíritu crítico y libérrimo, dejando para el final unas notas personales, aunque debo decir que el anecdotario sobre los acontecimientos vividos en torno a la historieta que cuento los dejaré para mejor ocasión. Quizás para mis nietecitos, como también haré con mis futuros "cuentos del modelo 720".Lo primero que debo decir es que la decisión de impugnar la orden ministerial -en adelante, OM- que, en 2019, eliminó la posibilidad de presentar en papel -en el banco, vamos- la declaración del IRPF fue múltiple y colegiada: se adoptó tal mandato por la comisión directiva de la AEDAF, tras pasar los filtros de las secciones de IRPF y la de Derechos y Garantías del Contribuyente y, entiendo, con la aquiescencia del Consejo Asesor Institucional.Fue, por tanto, una decisión deliberada y premeditada, partiendo exclusivamente de premisas técnico-jurídicas. Puedo decir que no hubo razones de oportunidad ni de marketing detrás, ni tampoco -por supuesto, siendo yo el letrado a quien se encargó la litis- voluntad alguna de defender a evasores o poner impedimentos en la lucha contra el fraude.Es cierto que el auto del Tribunal Supremo que admitió el recurso que presentamos ante dicho órgano jurisdiccional trajo a colación un problema social para determinados colectivos que, siendo real y latiendo en el trasfondo de la situación generada por tal obligación de relacionarse electrónicamente por parte de los contribuyentes del IRPF, no había sido traído a colación en el recurso, sino que apareció en dicha resolución judicial de oficio.Expuesto lo anterior, debo añadir que el objetivo de iniciar esa lucha, que ha otorgado a la asociación litigante una victoria digna de Pirro de Epiro (quien, como todo el mundo sabe, batalló tres veces en Italia sin que sus conquistas significaran un aumento de la extensión de su territorio) no fue otro que la defensa del Derecho o, por mejor decir, una voluntad impenitente de depuración del ordenamiento jurídico.En este caso concreto -y en todos los pleitos en los que he intervenido en nombre de la asociación- la voluntad de discutir una disposición de carácter general emanada del Ministerio de Hacienda no se ha llevado a cabo ni con voluntad de enfrentamiento ni con fines propagandísticos, sino con la firme convicción de que tuviera un efecto beatífico en la salud de lo que el artículo 31 de la Carta Magna denomina, caritativamente, sistema tributario.Como es por todos conocido, en primera instancia la Audiencia Nacional desestimó el recurso planteado por la AEDAF frente a la OM del IRPF de 2018, si bien lo estimó en otra concreta cuestión relacionada con las especialidades tributarias canarias.Ulteriormente, por parte de dicha asociación, se fueron recurriendo las OOMM del IRPF de los ejercicios sucesivos hasta llegar a la correspondiente a la de la presente campaña que, entiendo, no debería ser objeto de debate alguno en torno a la obligatoriedad de la presentación electrónica del impuesto.El día 11 de julio de 2023, el Tribunal Supremo dictó sentencia, declarando como doctrina jurisprudencial que no resultaba "ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías . . .

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