des. 4, 2023 | Actualitat Prime
La Audiencia Provincial de Madrid dictó una sentencia condenatoria contra un miembro de la Policía Nacional, y su compañera sentimental por su participación en la elaboración de atestados policiales falsos con el objetivo de obtener indemnizaciones de manera fraudulenta. « »
Quince meses y 22 días de prisión por delitos que incluyen estafa en grado de tentativa, falsedad en documento oficial y estafa leve
Estos delitos se cometieron al elaborar tres atestados simulados, utilizando sellos oficiales de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, parte de la Policía Nacional. Su rol en la Unidad Central de Expulsiones y Repatriaciones de dicha Comisaría, con sede en Madrid, le proporcionaba el acceso necesario para llevar a cabo estos actos.
Hechos probados | Atestados policiales falsos
Los hechos delictivos se detallan en varios incidentes entre 2017 y 2019. En el primero, ocurrido en enero de 2017, donde confeccionó un atestado falso en el que denunciaba ser víctima de un robo en Rivas Vaciamadrid. En el reporte, afirmaba falsamente que le habían sustraído varios objetos personales y dinero, con un valor total tasado pericialmente en 600 euros. Con este atestado, intentó reclamar una indemnización a la aseguradora ‘Nationale Nederlanden España’, pero no logró su objetivo debido a inconsistencias en su relato.
En un segundo incidente, en octubre de 2019, fabricó otro atestado falso, esta vez sobre un supuesto robo durante un viaje desde Johannesburgo hasta Madrid, con escala en Addis Abeba. En este reporte, afirmaba haber sufrido la sustracción de varios objetos electrónicos y una mochila, valorados en 1.140 euros. Aunque presentó esta denuncia a ‘Ethiopian Airlines’, no logró concretar la estafa.
Involucrada su compañera sentimental
El último incidente documentado en diciembre de 2019 involucró a su compañera sentimental, quien confesó su participación en los hechos. Juntos simularon un robo de objetos personales de ella en Madrid. Utilizando un atestado falso, reclamaron y obtuvieron una indemnización de 135 euros de la aseguradora «Santa Lucía».
Fallo del Tribunal | confesión de los acusados de elaborar atestados policiales falsos
El tribunal, al dictar la sentencia, tomó en cuenta como atenuantes la confesión de los acusados, la reparación del daño causado y las dilaciones indebidas en la formulación de la resolución. Sin embargo, la sentencia no es definitiva, puede ser apelada ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
des. 4, 2023 | Actualitat Prime
El Supremo establece que la contratación de una mujer en el sexto mes de embarazo no es fraudulenta, a efectos de otorgar la prestación por desempleo. [TOL9.780.280]
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha anulado una resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante la que se declaraba indebido el cobro de la prestación por desempleo de una trabajadora. El motivo en el que basó la decisión fue que la mujer se encontraba en el sexto mes de embarazo en el momento de la contratación. El SEPE considera que se trata de una actuación fraudulenta.
La empleada había sido contratada en varias ocasiones por la empresa, en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción. De modo que, prestaba servicios como auxiliar administrativa cuando lo requería la empresa. El contrato cuestionado por el SEPE se firmó en el sexto mes de su embarazo, finalizando tres meses después.
Tras el parto, se le concedió la prestación por maternidad, posteriormente, también se le concedió la prestación por desempleo.
La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la trabajadora, concluyó que hubo una conveniencia con el empresario para la obtención de prestación por desempleo, comportamiento calificado como infracción grave en la LISOS. Por ello, se retiró la prestación por desempleo y solicitó el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. Dicha resolución quedó posteriormente confirmada.
Recurso para la unificación de la doctrina
Tras la desestimación en las anteriores instancias, la afectada presenta recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo.
Según el Supremo, del análisis de los hechos no se deducen pruebas que sugieran el fraude en la contratación de la mujer embarazada. En el caso, la contratación en el sexto mes de embarazo no presenta indicadores de connivencia o fraude, sino más bien revela una serie de vínculos contractuales a lo largo de la vida laboral de la empleada. En el contrato cuestionado, no se observa obstáculo alguno que impidiera el desempeño de sus funciones.
La discriminación en el acceso al empleo
El Tribunal establece que la contratación de una trabajadora en avanzado estado de gestación no puede calificarse de fraudulenta por sí misma, debe justificarse. De no ser así, podría considerarse una discriminación en el acceso al empleo por razón de sexo. Se trataría de una actuación contraria al derecho al trabajo, recogido en el artículo 35 CE.
En la sentencia señala varias disposiciones, como el Convenio núm. 111 de la OIT, que prohíbe discriminaciones en el empleo y el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que considera discriminación directa por razón de sexo cualquier trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad. Sin olvidar lo dispuesto por el artículo 14 CE.
Por ello, estima el recurso presentado por la trabajadora y revoca lo dispuesto en la resolución del SEPE respecto a la prestación por desempleo. Establece así que:
«La especial protección de la maternidad en general y del embarazo en particular se proyecta sin ambages en la fase de acceso al empleo, erradicando no sólo los casos más habituales en los que se veda o trunca esa posibilidad a instancias del empleador, ya fuere público o privado, sino también aquellas conductas que vienen a considerar que la contratación de una mujer embarazada constituye en sí misma un indicio de fraude para la obtención de las prestaciones de seguridad social. […] De lo contrario se produciría una expulsión del mercado de trabajo y del correlativo aseguramiento de la mujer embarazada, constitutiva de una discriminación en el acceso al empleo por razón de sexo»
des. 4, 2023 | Actualitat Prime
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo especifica que,para ser sancionable, el acoso sexual no necesita manifestarse a través de un comportamiento explícitamente sexual, ya sea físico o verbal. También puede ser considerado acoso si el comportamiento es implícito, siempre que sea claramente identificable como acoso sexual. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, que regula el acoso sexual, no se restringe solo a contactos físicos o requerimientos verbales explícitos. Sino que el artículo incluye también conductas que, aunque no sean explícitas, son inequívocas en un determinado contexto cultural.
Distinción entre el ámbito penal y el ámbito disciplinario
El tribunal distingue entre el acoso sexual en el ámbito penal y el disciplinario. En este último, el concepto es más amplio, ya que no solo se protegen bienes jurídicos, sino también el correcto funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, se pueden sancionar conductas que no serían penalmente reprochables.
La Sentencia establece tres condiciones claves para determinar si un comportamiento implícito constituye acoso sexual. Incluso en ausencia de una solicitud explícita de favores sexuales o contacto físico inapropiado:
- Aceptación Libre de la Persona Afectada. La sentencia enfatiza la importancia de la aceptación o el consentimiento libre de la persona que recibe la atención. Incluso si existe consentimiento, un comportamiento que sea objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría ser considerado acoso sexual.
- Contexto del Comportamiento. Se debe analizar el entorno donde se produce el comportamiento, como el profesional o educativo. Es crucial valorar hasta qué punto la persona afectada puede evitar los requerimientos y las molestias. Este aspecto toma en cuenta las dinámicas de poder y las circunstancias específicas en las que ocurre el comportamiento.
- Dimensión Temporal. La sentencia también resalta la importancia del tiempo en la evaluación del acoso. Un evento aislado puede no tener el mismo significado o gravedad que una serie continuada y sostenida de actos. La persistencia y la frecuencia de los comportamientos son factores cruciales en esta consideración
Confirmación de la condena
La sentencia del Tribunal Supremo confirma una sanción de suspensión de funciones por seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, por acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio. Aunque el acoso no incluyó requerimientos explícitos de favores sexuales ni propasamientos físicos, se basó en constantes atenciones no deseadas entre junio de 2016 y junio de 2018, como convocatorias a reuniones por motivos no profesionales y llamadas personales.
El Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, a la que pertenece el hospital, inicialmente impuso la sanción tras un expediente disciplinario. Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid cuestionó el expediente por no respetar el derecho de defensa del acusado, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó esta objeción y reconoció la existencia de acoso sexual. El exjefe médico apeló al Tribunal Supremo, que rechazó su recurso y mantuvo la sanción, destacando que el comportamiento del acusado estuvo motivado por deseo sexual, se prolongó por dos años y no fue bien recibido por la médico, su subordinada, justificando así la calificación de infracción muy grave de acoso sexual.
des. 4, 2023 | Actualitat Prime
La Audiencia Provincial condena al dueño del taller por usar el logo y el nombre de una marca de aceites y lubricantes para la publicidad de su establecimiento. [TOL9.693.951]
La sentencia 370/2023, de la Audiencia Provincial de Valencia, condena a seis meses de prisión al dueño de un taller que utilizó una marca de aceites y lubricantes para publicitarse sin permiso. La Sala le atribuye un delito contra la propiedad industrial.
El condenado era administrador único del establecimiento desde julio de 2013, al año siguiente comenzó a utilizar la marca de manera fraudulenta. El fraude no sólo estaba en los productos, sino también en la razón social de la empresa, que imitaba el original, así como la publicidad de la web y el propio rótulo del establecimiento.
El caso involucró a otras cuatro personas más a las que se les había transmitido las participaciones del acusado. Sin embargo, fueron absueltas, debido a que no se demostró que conocieran el origen ilícito de los productos.
El beneficio obtenido a través de dicha conducta es, según establece la Sala, de 114.000 euros.
Artículo 274.2 del Código Penal
El artículo castiga con penas de seis meses a tres años de prisión a aquel que utilice un derecho de propiedad industrial de un tercero sin su consentimiento para comercializar al por menor, a través de la utilización de signos distintivos idénticos o confundibles con el original. La distribución de dichos productos sin autorización también queda castigada, así como la reproducción de los signos para la comisión de dichas conductas.
Además, para que se produzca la conducta ilícita, el acusado debe tener conocimiento del registro de la marca, es decir, debe saber que se trata de una marca registrada.
Sentencia de conformidad
El acusado era pleno conocedor del registro de la marca, y de que únicamente se comercializa y distribuye por medio de canales oficiales y exclusivos. El acusado realizó varias conductas mediante las cuales demuestra su conocimiento, entre ellas, utilizó etiquetas falsas de la marca, sin autorización de la mercantil, confeccionadas por él o por un tercero.
En consecuencia, la Audiencia Provincial condena al acusado por un delito contra la propiedad industrial. La pena corresponde con 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.
La empresa titular de la marca afectada renunció al ejercicio de acciones contra el acusado, por lo que se dicta sentencia de conformidad.
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des. 1, 2023 | Actualitat Prime
La Audiencia Provincial de La Rioja ha ratificado la sentencia primera instancia respecto al lanzamiento inmediato del hijo de la propietaria de un chalet en Logroño, así como la prohibición de usar la vivienda por un año.
La comunidad de propietarios presentó la demanda, alegando actividades molestas, insalubres y peligrosas para el resto de la urbanización.
El juez de primera instancia estimó la demanda al considerar probadas las molestias, incluyendo ruidos, música alta, tenencia de perros en malas condiciones y amenazas a vecinos. Todos ellos quedaron recogidos en las actas de la comunidad de vecinos. Sin embargo, el juez consideró no acreditada la insalubridad relacionada con los perros.
La condena se impuso debido a que, a través de dichas actitudes, se alteró la salud mental y el disfrute ordinario de la propiedad de los vecinos. Además, se observa la existencia de episodios violentos, corroborados por distintos vecinos y documentados en actas de la comunidad. Uno de los incidentes relevantes ocurrió en 2019, que resultó en una condena por amenazas.
Por su parte, el juez consideró que la madre no tomó medidas para abordar las quejas de los vecinos, limitándose a negar el problema. Por lo que extendió la medida privativa del domicilio también a su madre.
Los demandados alegaron el cese de las actividades molestas
Tras la sentencia, presentaron recurso de apelación, indicando que las acciones molestas cesaron en el año 2019, además había cumplido con la medida de alejamiento impuesta. No obstante, la Audiencia establece que la orden de alejamiento impuesta en el proceso penal no invalida la acción civil, por lo que también deberá cumplirla.
De este modo, la Audiencia establece los requisitos para que pueda prosperar la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:
«a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares,
- b) que la actividad sea incómoda, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas.
- c) Para calificar una actividad como incómoda ha de atenderse a cada caso concreto.».
Según el Tribunal Supremo, la actividad será incómoda cuando altere la convivencia y exceda del estado normal de las relaciones sociales.
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