OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANAN. 1.-Liquido una sociedad ganancial, se ha nombrado perito para valorar inmueble y contador partidor. Cuando reciba el cuaderno particional tengo 10 días para oponerme según LEC. Si mi motivo de oposición también se basa en que no estoy de acuerdo con la tasación del perito ¿puedo acompañar una tasación pericial del valor del inmueble por perito contratado por nosotros?2.-La vivienda es una VPO a la que restan solo 6 años para ser LIBRE, la sentencia del TS de 2008, establece que se debe valorar a precio de mercado ponderado, pero no dice cómo ponderarlo. He analizado la forma que emplea la Audiencia Provincial de Huesca, pero no sé cuál es la que mejor se está admitiendo.3.- ¿Esa ponderación la debe hacer le perito que puede no tener conocimientos jurídicos o el contador?4.- La masa ganancial es una vivienda y un garaje. ¿Qué sucede si ambas partes quieren la vivienda? ¿Podría llevarse a subasta? no es el único bien pero casi. (TOL9.675.740)

set. 24, 2023

TAS5920Re: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GA1.- Se indica en la consulta que está liquidando una sociedad de gananciales. Entendemos que inicialmente se aplicó el art. 810.5 LEC: “De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes”.Conforme a lo establecido en el art. 787.1 de la LEC, la oposición a las operaciones divisorias habrá de expresarse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. En concreto, el art. 786.2.2.º LEC prevé que las operaciones divisorias comprenden “el avalúo de los (bienes) comprendidos en esa relación (de los bienes)”. La oposición al evalúo realizado se deberá fundamentar en una prueba pericial.2.- Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2008 ha venido a zanjar de manera definitiva la doctrina contradictoria y no unánime (Sentencias de 9 de Febrero de 1995, 16 de Mayo de 2000 y 14 de Noviembre de 2002) que hasta ese momento venía proclamando dicho Tribunal, acerca de las pautas de valoración de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial cuando el problema se plantea en la liquidación de la sociedad de gananciales.En la valoración de tales viviendas en el marco de la liquidación de los gananciales, ha de tenerse en cuenta un dato que la referida sentencia califica como "imprescindible", consistente en la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, entrando así en el mercando libre.Concluye la sentencia declarando:"1º. La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial.2º. La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza, lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto en los casos de vivienda descalificable se aplicará el valor de mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección".3.- La ponderación indicada la efectúa el contador.4.- En la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicarán ambos bienes al 50% en comunidad indivisa o por cuotas a los cónyuges. Una vez producida la adjudicación, y culminada, por tanto, la liquidación del régimen de gananciales, cada uno de los partícipes podrá instar la acción de división, al amparo del art. 440 CC. Si no se ponen de acuerdo en la adjudicación a uno de ellos con pago al otro, se procederá a la venta en pública subasta (art. 404 CC).-----------CTOLSBAEZARe: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GADescripción de la situación: De la sociedad ganancial una serie de bienes se los adjudica como compensación a créditos uno de los excónyuges, como y a dije, como masa ganancial solo queda una vivienda de vpo, y una plaza de garaje libre. No es un solo bien, pero ambas son indivisibles. Uno puede solicitar la adjudicación compensando el exceso, pero mi pregunta es, en el caso de que uno de los excónyuges SOLICITARA LA VENTA ES SUBASTA PÚBLICA qué ocurriría. Esa solicitud ¿vincularía al contador partidor al elaborar el cuaderno particional? La vivienda no tiene hipoteca, tampoco el garaje. Así que la cuestión es ¿qué sucedería de solicitarse al Juzgado y al contador la adjudicación de la vivienda para uno, el garaje para otro y compensar por el exceso de adjudicación de quien se queda el piso?, pero ante esa solicitud, el otro no la acepta y solicita SUBASTA JUDICIAL CON LICITADORES AJENOS.-----------TAS5920Re: OPOSICION A CUADERNO PARTICIONAL LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GAConforme a lo establecido en el art. 785.1 de la LEC . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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